recurrente precisó que el valor del inmueble sucesorio debe establscerse "a la fecha de su denuncia en autos" (fs. 863).
Que tal pretensión fue objetada por algunos coherederos, quienes sustentaron el criterio de que la tasación debía verificarse al momento del fallecimiento del causante (fs. 887), temperamento que, en definitiva, fue acogido por el juez de la causa (fs, 1093) y sirvió de base a la propia regulación de honorarios del profesional requirente de la tasación judicial. , Que al aceptar el cargo el perito (fs. 1055), hallábase pendiente de decisión judicial el determinar si la referida valuación debía retrotracrse a uno u otro de los momentos señalados, ya que ninguna de las pretensiones controvertidas tendió a la fijación de valores actualizados al momento de la pericia, Que, en tales condiciones, la sentencia de la Cámara que aumenta substancialmente los honorarios regulados en primera instancia a dicho perito, tomando como base los valores actualizados del bien al momento de la pericia con el argumento de q — a la fecha de su presentación no se hallaba fijado a qué época debía referirse aquélla, escoge un criterio ajeno a lo debatido por las partes y a las posibilidades jurisdiccionales del juez de la causa.
Que de tal modo dicha decisión, en cuanto prescinde manifiestamente de las circunstancias del litigio, es susceptible de descalificación como acto judicial en los términos de la jurisprudencia en esta Corte doctr. de Fallos: 260:114 y otros).
Por ello, se deja sin efecto la sentencia de fs. 1350. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que la Sala que sigue en orden de tumo dicte nuevo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48. Devuélvase el depósito de fs. 1 de la queja.
MIGUEL ANGEL BERQAITZ — ERNESTO A. ConvALÁN Naxcianes — Hécton MassATra.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:231
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