Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 288:228 de la CSJN Argentina - Año: 1974

Anterior ... | Siguiente ...

2") Que tal pretensión no fue admitida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, cuyo pronunciamiento de fs. 20/22 es sometido a revisión de esta Corte a través del recurso previsto en el art. 8" de la ley 20.508.

3) Que el art. 5" de la ley 20,506 es inequivoro al est. blecer que la presente amnistía extingue en todos los casos no se »" + las consecuencias penales de los hechos a los que se refiere, sino también otras sanciones que correspondan a los mismos", concepto este último cuya generalidad no admite razonablemente discriminaciones por las que se entienda referirlo a unas sanciones y no a otras.

4) Que la reparación de los perjuicios causados al Estado con motivo de los hechos entonces delictuales es una sanción resarcitoria que concurre con la penal que en su momento se aplicó y queda por tanto comprendida en la extinción establecida expresamente por la ley por no ser el caso de "indemnizaciones debidas a los particulares" (art. 61 Código Penal). Tampoco cabe a la justicia practicar una interpretación restríctiva, impropia de la materia, fundada en el art. 478 del Código de Justicia Militar, norma ésta que según su texto y lo que al respecto st expresó en el debate parlamentario, está destinada a "prever los efectos corrientes de la amnistía cuando la ley especial que la decrete no los establezca expresamente" ( Diario Ses. Diputados, 1951, T. 1, pág. 604).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la resolución apelada de fs. 20, declarándose al recurrente comprendido en la ley 20,308 a los efectos pedidos a fs. 24.

MicueL AnceL BEncarrz — MANUEL AmauZ Castex — Enxesto A, ConvarÁn NANCLAmes — Húcrton Masnatra,
INSTITUTO vr SERVICIOS SOCIALES vana xi PERSONAL FERROVIARIO
y. S.A. JUAN J. CID, LF. e 1 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia defínitica. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutico.

Las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución fucal que establecen los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil, no constituyen sentencia definitiva en los términos que requiere el art. 14 de la ley 48 para la vía

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

112

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 288:228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-228

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 288 en el número: 228 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos