Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 288:185 de la CSJN Argentina - Año: 1974

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

1) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte por fundarse la acción en disposiciones de la Constitución Nacional y ser parte en ella una Provinvia Carts. 100 y 101).

2") Que, como quedó expresado, la Provincia de Buenos Aires opuso las defensas de falta de legitimación para obrar y prescripción, fundando la primera en la ausencia de protesta previa al pago. Por ser ésta una cuestión de tratamiento previo, el Tribunal considerará en primer lugar el tema de la falta de protesta.

3") Que, en oportunidad de pronunciarse en la causa C, 477, NVI, "Compañía Swift de La Plata S.A. Frig. €/ Dirección General de Fabricaciones Militares 5/ repetición", fallo del 17 de julio de 1973, esta Corte declaró que "una inveterada, repetida y pacífica jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 3:131 ; 31:103 ; 99:355 ; 128:218 ; 183:3568 ; 211:643 ; 278:15 y muchos otros). la ha juzgado requisito imprescindible para accionar.

en tanto el pago no se haya realizado por error excusable de hecho 0 de derecho (Fallos: 175:300 , consid. 2"; 189:381 ; 193:386 ; 203:274 ; 248:356 .

entre otros)": y que, frente a lo anterior, el planteo de inconstitucionalidad deviene insustancial ( Fallos: 247:429 y sus citas).

4) Que, asimismo, esta Corte tiene resuelto que la protesta, a los efectos de la finalidad que persigue, debe no sólo ser oportuna, esto €s anterior o simultánea con el pago, sino también fundada, expresándose concretamente los requisitos que fundan la reserva o disconformidad con el pago y la impugnación de la ley que se reputa inconstitucional o del acto que se pretende de aplicación ilegítima (Fallos: 182:218 ; 183:462 :

185:244 ; 241:276 ; 251:439 , entre otros).

3") Que, en la especie, la accionante pagó sin reservas y aun en la hipótesis de que el reclamo administrativo pudiera asimilarse u la protesta formal, igualmente correspondería desestimar la acción por su inoportunidad. En efecto, la suma demandada responde a impuestos abonados entre los años 1959 y 1954, y la gestión ante la Dirección General de Rentas del Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia de Buenos Aires se inició sólo el 24 de diciembre de 1969, sin que se acreditara, entonces ni después, el error alegado, y menos aún las circumstancias que lo mostraran como excusable.

6) Que, por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la demandada con fun

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 288:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-185

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 288 en el número: 185 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos