da en vigencia, las Jeyes se aplican aun a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes.
La recurrente pretende, por el contrario, que su derecho a obtener la redhiución de tasa y reliquidación de intereses si cancelaba la deuda —eom lo bizo— antes ¿e cumplirse el tiempo correspondiente al plan de 72 mensualidades al que se acogió, fue adquirido por clla desde vl momento mismo en que suscribió el contrato con la Caja. Agrega que, en comecuencia, la aplicación del art, 2 de la ley 17.888 es violatoria de la garantia del art. 17 de la Constitución Nacional, porque, por una parte, la priva de un derecho adquirido, ya que éste no estaba sujeto a condición sino sólo a un plazo incierto, y, por otra, porque se la obliga al pago de una suma en concepto de intereses cuyo monto alcanza al 32,54 y resulta, por tanto, confiscatorio, Sostiene asimismo la actora que el juzgador interpretó erróneamente el art. 3? del Código Civil al invocarlo para dar pie a la impugnada aplicación de la ley 17.888, siendo que aquel artículo impide dicha aplicación, en el caso, por afectar un derecho constitucionalmente amparado; tacha finalmente de arbitra riedad el fallo recurrido, en cuanto le impone integramente las costas del juicio.
En las condiciones expuestas creo advertir que, si bien la demanda fue rechazada en ambas instancias con fundamento en la ley 17.888, que reviste carácter federal, la aplicación de esta norma estuvo condicio nada a las conclusiones a que llegaron los jueces intervinientes sobre la hase de la interpretación de las cláusulas pertinentes del convenio agregado en fotocopias a fs. 24/32 y de la ineligencia que, en conexión con aquella interpretación, acordaron al art. 3? del Código Civil Tos aludidos magistrados.
A mérito de ello conceptúo, pues, que sería aplicable al sub lite lo declarado recientemente por V.E, al expresar que "como principio, lo atinente a la retroactividad de la ley en materia no federal —inter pretación del art, 3" del Código Civil no justifica la apertura del recurso extraordinario" (doctrina del fallo del 28 de julio ppdo. y sus citas in re "Pueyrredón Construcciones: S.A.L.C.F.M. c/ Federación de Empleados de Comercio de la Capital" causa P. 389, L. XVI, Recurso de Hecho). " Además, encuentro inatendible la tacha de arbitrariedad tundada en la imposición de costas, por ser ésta materia ajena al recurso extraordinario según conocida do.trina de la Corte (ef, Tallo del 6 del co
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:57
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