a lo normado por el art. 5" de la ley 17.122 que fijaba distintas tasas de interés, contorme tuera el plazo elegido para acogerse a la moratoria.
En este caso, y teniendo en cuenta que la deuda se pagó en 29 meses, la actora sostiene que la tasa que corresponde es la del $% anual art. 5, inc. €) — plan de 36 cuotas).
Cuando la empresa canceló su obligación previsional al abonar la última cuota con techa 4 de septiembre de 1964, solicitó a la Caja la reliquidación de intereses pactada en el punto cuarto del convenio, como quedó dicho. .
Ante la falta de respuesta del ente previsional se inició la presente demanda por cobro de pesos, Tanto en primera como en segunda instancia se rechazó la acción sobre la base de lo dispuesto en el art, 2" in fine de la ley 17.888, publicada el 23 de septiembre de 1968, que moditicó el 5 de la ley 17.122, agregando el siguiente párralo: "En ningún caso el pago anticipado de cuotas dará lugar al descuento o reajuste de intereses". Esta norma entró a regir, pues, casí un año antes de la cancelación de su deuda por parte de "Nueva Cervecería Argentina S.A", acto cumplido el 4 de septiembre de 1969, La precedente reseña de antecedentes, como así también los términos de la sentencia de ts. 1855 y los del recurso extraordinario de ts, 191, me inclinan a pensar que la decisión apelada, en principio, no es revisable por la vía excepcional del art, 14 de la ley 48, con la salvedad que expresaré al timal.
Declaró, en electo, el sentenciante que, cuando se sancionó la ley 17.888, no se habian realizado todavía los presupuestos de hecho que condicionaba el nacimiento y adquisición del derecho a exigir la reducción de la tasa y reliquidación de intereses previstas en la cláusula 4 del convenio antes aludido. Esos presupuestos 0, mejor dicho, ese presupuesto era la cancelación total de la deuda previsional, la cual, de —haberse cumplido de acuerdo con la norma a la sazón vigente, es decir antes de que entrara a regir la ley arriba mencionada, habría puesto dicho derecho bajo el amparo que otorga la Constitución (art. 17).
Estimó por ello el a quo que la aplicación al caso del art. 29 de la ley 17.888 no posee carácter retroactivo y encuadra en las previsiones del art. 3 del Código Civil —no tachado de inconstitucionalidad—, en cuanto determina, según su actual redacción, que "a partir de su entra
Compartir
122Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1973, CSJN Fallos: 287:56
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-56¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 287 en el número: 56 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
