preciso realizar previamente la interpretación de dicha cláusula contractual.
4") Que esta determinación, por aplicación de principios de derecho " común, es propia de los jueces de la causa e irrevisable en la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 45.
5") Que también es matería ajena al contralor de constitucionalidad la condenación en costas hecha por el tribunal a quo haciendo aplicación de lo prescripto en el art. 65 del Código Procesal, no mediando, como no ocurre en el caso, arbitrariedad maniliesta que des califique esa imposición.
6") Que, finalmente, y en cuanto atañe a la contiscatoriedad que resultaría al no reajustarse el interés de la moratoria del decreto-ley 17.122/67, al que se acogiera la actora, reduciéndolo del 15 para el pago en 72 cuotas, al 8 de un plan con un número menor de cuotas, como el acordado en el convenio de fs. 30, corresponde señalar que tal agravio no existe en el escrito de demanda de 15. 119, fundado exclusivamente en todos sus aspectos en el decretoley 17.122/67 y en el Código Civil. Tampoco se ha hecho valer en el escrito de ts. 136, al contestarse el traslado por su orden corrido a fs. 134 en ocasión de declararse la cuestión de puro derecho, no obstante hacerse la reserva del caso lederal, que se circunscribe a la aplicación retroactiva del art. 3? del Código Civil (fs. 137 y ls, 140 vta.). Tal impugnación de contiscatoriedud por la actora sólo aparece a ls. 163 vía. al expresar agravios, lo cual obliga a su rechazo por extemporánea (Fallos: 257:
270; 265:186 ; 266:275 , entre otras).
7) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas no guardan con lo resuelto la relación directa e inmediata a que alude el art. 15 de la ley 45.
Por ello, habiendo dictaminado la Procuración General a is. 210, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a ls. 197.
con costas. Notifíquese y devuélvanse.
Micven, Ascer Bengarrz — Acustís Díaz Burer — ManueL Arauz Castex — Fauxesto A. Convarás Nascranes — HécTOR MASNATTA. —.
Compartir
110Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1973, CSJN Fallos: 287:59
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-59¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 287 en el número: 59 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
