Nacional y en las disposiciones tederales del decreto 2542/62, de intervención de aquel estado en sus tres poderes, estimo procedente la apelación extraordinaria deducida a Is. 137, No dejo de advertir que el pronunciamiento final dictado en los autos reviste carácter meramente declarativo, pero, en las circunstancias del caso, y por las razones hechas valer al dictaminar el 17 de diciembre de 1971 en la causa "Hidronor S.A, €/ Provincia del Neuquén" que en lo pertinente doy por reproducidas aqui, entiendo que la indicada naturaleza del fallo no es óbice para la admisión lormal del recurso intentado.
En cuanto al fondo del asunto, lo decidido en contra de, la validez del ya mencionado decreto 527/62 se funda en la consideración de que la cesantía del accionante debió ajustarse a las normas locales que rigen la remoción de los magistrados judiciales, ello en razón de que la medida impugnada comportó un exceso de las atribuciones expresamente conteridas al Comisionado Federal en el decreto 2542/62.
Para así entenderlo, el a que ha hecho suyos los conceptos expresados en el dictamen del señor Procurador General de ese Superior Tribu nal, según los cuales el art. 2 del decreto recién citado, en lo que hace a la situación de los jueces provinciales, sólo autorizó al interventor a ponerlos en comisión sujetando cualquier actuación ulterior de aquél en esc ámbito a las instrucciones especilicas que le impartiera el Gabierno Nacional.
No comparto tal inteligencia de dicho art. 2", redactado como sigue:
Los señores comisionados federales dispondrán la inmediata caducidad de los poderes Ejecutivo y Legislativo y pondrán en comisión a los miem bros del Poder Judicial y autoridades comunales, ajustándose en lo demás a las instrucciones que se le impartirán por conducto del Ministerio del Interior" A mi modo de ver, de aceptorse el criterio de que lo dispuesto en la parte final de la norma transcripta significó someter la validez de los actos de la intervención a la existencia de específicas instrucciones ministeriales previas, no habría por qué limitar tal requisito únicamente a las medidas que se adoptaran con relación al Poder Judicial. ..
En efecto, la lógica, y aún la semántica, impondrian entender que la frase que sigue a la coma puesta a continuación de las palabras "autoridades comunales", estuvo referida a la totalidad de los actos de gobier
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:61
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