Estimo, en estas condiciones, que el desplazamiento de la actividad independiente de don Jorge Lascano de la Torre al ámbito de la ley 14.397 debe limitarse al perido trans urrido desde la expiración del plazo acordado por el decreto 1644/57 (art. 2") para efectuar la opción prevista en el art. 47 de aquella ley, es decir desde el 30 de junio de 1957 hasta el cese en tal actividad, o sca el 31 de diciembre de igual año.
Como quiera que este lapso es inferior al previsto en el art. 25 de la ley 14.370, y resultando claro a mi entender que el titular no admitió ser incluido en el decreto 2121/69, conceptúo, en consonancia lo expresado en el último párrado del dictamen de Es. 95/98, que la presente solicitud de jubilación debe tramitar ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civir les, a la cual se devolverán las actuaciones para que se pronuncie sobre el derecho que esiste al recurrente, a la luz de lo dispuesto por el art. 92 del decreto-ley 13,937/46, A mérito de todo lo expuesto opino, pues, que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario.
Buenos Aires, 4 de atril de 1973. Máximo 1. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUFREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1973, Vistos los autos: "Lascano de la Torre €e/ Com. Nac, Prev. Soc. 5/ Rete. Queja. Ex Caja Industria. Expte. N9 57.009/A".
Considerando:
Que el Tribunal comparte y hace suyos los términos del dictamen del Señor Procurador Fiscal, de fs. 160/61, los que da por reproducidos "brevitatis causa".
Por ello, se revoca la sentencia apelada de Es. 144. Notifíquese y devuélvase, a fin de que la Cámara a quo envíe estos obrados a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, a sus efectos, MiGvEeL ANGEL BERGAMTZ — Acustín Díaz BusLer — Manuer Anauz CAStex — Hécton MASNATIA.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:468
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