decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas el recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, es de señalar en primer término que, por imperio del art. 92 del decreto-ley 13.937/46, el titular de estas actuaciones don Jorge Lascano de la Torre, en su condición de empresario, o trabajador independiente como se lo calificó a is. 57, lo que para el caso da lo mismo, debió afiliarse al régimen de dicho decreta ley en forma obligatoria. A partir de la vigencia de la ley 14.397 dicha afiliación adquirió carácter virtualmente voluntario, a tenor de lo previsto en el art. 4? de aquel estatuto, pero no se consolidó como tal pues el nombrado Lascano no hizo efectiva la opción impuesta para ese objeto por la precitada norma dentro del plazo señalado por el decreto 1644/57 art. 2), que expiró el 30 de junio de 1957.
Corresponde señalar asimismo que al 31 de diciembre de 1957 —fecha del cese en la actividad independiente comenzada el 19 de enero de 1949— el recurrente se encontraba en mora en el pago de los respectivos aportes, cuyo ingreso había omitido totalmente.
Asi como esta circunstancia de suyo no sería, a mi juicio, razón hastante para fulminar la conducta del moroso con la pérdida del derecho a la jubliación que pretende bajo el régimen del decretoley 13.937/46 cf, doctrina de Fallos: 269:45 , cons. 3), pienso tambin que lo dispuesto por el art. 19, apartado 2, segunda parte, de la ley 14.236, según la modificación del decretorley 15.782/56, no pudo tener el efecto que le atribuyó la resolución NI 12301 de la Comisión Nacional de Previsión Social, que confirmó el a quo, o sea la de desplazar al ámbito de la ley 14.397 toda la actividad independiente cumplida por el titular entre el 19 de enero de 1949 y el 31 de diciembre de 1957.
Sin desconocer el carácter opinable de la cuestión en debate, atento que los términos en que está concebida la citada cláusula del art. 19 de la ley 14.236 podrían dar pic a una inteligencia contraria a la que propugno, conceptúo, sin embargo, que la razonable duda que sería capaz de suscitar el texto aislado de aquel precepto, queda, a mi juicio, satisfactoriamente superada a favor de la pretensión del recurrente, toda vez que en los considerandos de la resolución N9 12.301 (fs. 99) se descartó expresamente la aplicación al caso del decreto 11.229/58, que es el que daría fundamento incuestionable a la solución que no encuentro atendible.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:467
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