tivo a la oportunidad de su sanción, es una facultad cuyo ejercicio cosresponde, de modo exclusivo, al poder administrador, es decir, forma indudablemente parte de la. esfera de atribuciones que a él competen con carácter privativo; por manera que no es admisible, como lo pretenden los actores, que los tribunales de justicia dicten una sentencia que invada o interfiera en la mencionada esfera de facultades reservadas a la Admi nistración. Se opone a cllo el principio esencial de la separación de los poderes del Estado, base del régimen representativo republicano, según lo ha declarado esta Corte en Fallos: 155:290 (pág. 208) y otros.
3) Que debe agregarse, además, que el decreto N° 1837/05 declaró fundadamente la ilegalidad del sistema de otorgamiento de anticipos para la adquisición de uutomotores al personal de la Junta Nacional de Carnes, estructurado en las Resoluciones P. 121/65, P, 141/65, J. 768/61 y J. 760/01. " Sabre este aspecto del problema debatido en el "sub lite", el Tribunal comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen del Señor Procurador General interino, que destacan el verdadero alcance del citado decreto NI 1837/68 y, asimismo, la ausencia de argumentos valederos, por parte de los apelantes, para sustentar la tesis de que el organismo oficial tenía facultades para alectar los fondos sometidos a su administración ul destino que les dío mediante las Resoluciones aludidas en el párafo que antecede, 6") Que en cuanto a la omisión que los apelantes imputan a la sentencia, consistente en no haber tenido en cuenta lo dispuesto en los arts.
519, 625, 629, etc. del Código Civil, esta Corte considera que dichas normas no guardan relación con la materia del presente caso, toda vez que esos principios de la ley civil no son aplicables —en las circunstancias del "sub lite"— a las relaciones que vinculan al poder administrador con sus funcionarios y empleados, regladas especificamente por normas del derecho administrativo, tal como los propios actores lo han puesto de relieve en su escrito de fs. 12/33.
79) Que la otra pretensión formulada en la demanda, que tampoco fue acogida en la sentencia del a quo, consiste en el reclamo de que se hbone a los actores el importe adeudado por gastos de movilidad no — rwintegrados y ocurridos en ocasión y como consecuencia del servicio, durante el periodo 19/3/1961 al 28/2/1967... observándose en la fijación de los respectivos montos mensuales las disposiciones reglamentarias | N
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:256
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