A mérito de lo expresado, opino que corresponde contirmar el fallo de ls. 304 en cuanto ha sido matería del recurso extraordinario interpuesto, Buenos Aires, 11 de agosto de 1972, Oscar Freire Romero.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1973, Vistos los autos: "Bidegain, Héctor E, y otros c/ Junta Nacional de Carnes s/ cobro de pesos", Considerando:
1) Que la Sala NY 2 en lo Contenciosnadministrativo de la Gámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, en su pronunciamiento de fs, 304,314, contirmá el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda deducida a fs. 12/33 contra la Junta Nacional de Carnes. Contra aquella decisión, los actores interpusicron el recurso extraordinario previsto en el art, 14 de la ley 45 (fs, 317/2331), que fue "negado por el a quo por resolución de ls. 332/3933, 2") Que la denegatoria antes aludida dío origen al recurso de hecho acumulado en autos (fs, 445/458), el cual —de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General— fue declarado procedente por esta Corte a fs. 463. Ello así, en razón de haberse discutido el alcance de nor- mas federales y haber sido la sentencia final adversa al beneficio que los recurrentes pretenden fundar en ellas (art, 14, inc, 39, de la ley 48), Corresponde, en consecuencia, decidir ahora si los agravios expuestos en la apelación federal encuentran o no justificación en derecho.
3") Que el primer objeto de la pretensión manifestada en la demanda ha sido sintetizado por los actores en los siguientes tórminos: "en el plazo que VS, determine, se provea el ordenamiento establecido por el art. 19 de la Resolución de la Junta Nacional de Cames P. 121/65, en consonancia con las previsiones oportunamente contempladas en los arts.
24 y 28 de la Resolución de la Junta Nacional de Carnes J. 788; 0 en su defecto, y en subsidio. se fije el medio y la medida del resarcimiento que corresponde a los actores por la no concesión de anticipos para la adquisición de automotores..." (contr. fs, 12 y vta.).
4") Que cabe señalar al respecto —como lo hace el tribunal a quo— que el dictado del ordenamiento reglamentario que solicitan los accionantas, tanto en lo que se refiere a su contenido normativo cuanto en lo rela
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:255
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