Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 287:253 de la CSJN Argentina - Año: 1973

Anterior ... | Siguiente ...

dejar sin efecto todas las disposiciones que, como las recién citadas, concedieran 4 los agentes administrativos, en sentido lato, créditos para la adquisición de automóviles provenientes de la utilización de fondos públicos, ello con una excepción que no cubre el caso de los actores en virtud de que a los mismos no llegó a serles acordado crédito alguno.

En lo que hace a los reclamos relativos a compensaciones por gastos de movilidad, también coincido con lo resuelto por el a quo en la sentencia de fs. 304.

Invirtiendo el orden con que la apelante expresa sus agravios vinculados con este aspecto del fallo, debo manifestar, ante todo, que la pretensión de los actores de percibir una compensación de m$n 8,000 mensuales con posterioridad a marzo de 1952, por imperio de lo dispuesto en el invocado art, 12 de la resolución J. 789/61 (en realidad, se trata del art, 12 del Reglamento de Adscripción de Automotores aprobado por aquella resolución), no encuentra apoyo en razones que puedan sustentar la modificación de lo decidido.

No advierto, en electo, qué incidencia puede tener en la consideración del punto la circunstancia de que los gastos a que diera lugar el pago de las compensaciones establecidas en aquel reglamento se imputaran en el art. ? de la resolución J. 789/61 a la partida presupuestaria de "viálicos y movilidad", :

Aún así, basta la lectura del art. 12 en cuestión para entender que se trataba de compensaciones reconocidas a los beneficiarios de ese régimen que hubicran adquirido su vehículo en las condiciones establecidas en la resolución ). 788/61. Luego, aquellos beneficios tenían exclusiva y directa relación con el sistema de anticipos autorizado en dicha resolución. y. por tanto, la comprobación de la ilegalidad de esc sistema es" suficiente para fundar el criterio adverso al reclamo en examen. , En cuanto a la demanda de 400 min, por el periodo anterior a marzo de 1962, me parece indudable que, como lo admite la apelante, el nudo de la cuestión radica en la inteligencia que debe asignarse al art. 12 de la resolución J. 89/61 cuando dispone que correspondera el pago de tal asignación a los agentes que "tengan a su cargo tarcas... que les demanden constantet y habituales desplazamientos".

La Cámara ha resuelto que ese artículo alude a lo que ella ha denominado "trabajo de calle", y el recurrente, sin rebatir concretamente esta ° afirmación, finca sus argumentos en el hecho de hallarse probado en los autos que las tareas de los accionantes imponían a éstos traslados perma

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 287:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-253

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 287 en el número: 253 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos