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Fallos: 287:257 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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vigentes en el lapso preindicado y las retribuciones acordadas en concepto de motilidad fija al resto del personal de la Gerencia de Auditoría.. ° confr. fs, 12 vta.), de modo que quedaron "sin reintegro alguno en materia de gastos de movilidad, con la consecuencia lógica de tener que afrontar de su peculio personal los gastos correspondientes" (is. 16 vta.).

8") Que las afirmaciones de la sentencia apelada relativas a los caracteres de la actividad de los demandantes, no resultan fundadas en tanto se niega la pertinencia del rubro remunerativo de "movilidad fija" en el lapso que señala la demanda. Ello así si se atiende a haber quedado acreditado que sin motivo razonable ni disposición explícita se interrumpió en marzo de 1961 cl pago respectivo que venía efectuándoseles desde antes, y Juego en marzo de 1987 el mismo fue reanudado; Ínterin, no varió la naturaleza del trabajo que realizaban, e incluso por actuaciones instadas por la misma gerencia de Auditoría se había tratado de regularizar tal situación (confr. fs. 119 vta., 120, 121 vta., 122, 123, 124, 232).

De tal iwanera, corresponde reconocer a los demandantes su derecho a. cobro de dicho rubro, debiendo tenerse en cuenta que su monto alcanza a cuntro pesos mensuales desde que entró en vigencia la Resolución J. S9/61 (art. 12), más tarde aumentado a diez pesos por mes a partir de la Resolución 235/06 (art. 19), con intereses desde la notificación de la demanda. Y a su vez, con las limitaciones temporales correspondientes a los actores ingresados en 1984, así como al egresado de aquella gerencía con anterioridad al vencimiento del lapso demandado.

Por ello, y lo dictaminado concordantemente por la Procuración General, se confirma la sentencia recurrida en el aspecto señalado en los considerandos Y a 6? del presente fallo, y se la revoca en lo referente al rubro de la demanda tratado en los considerandos 7 y 89, al cual se hace lugar del modo que se indica en éstos (art, 16, 2° parte, de la ley 48). — Las costas de esta instanci.. por su orden, atento el resultado del recurso.

MicueL Ancer Brngarrz — Acustín Díaz Burer — ManueL Amauz Castex — EanEsto A. ConvarÁn Nancianmes — Héc

TOR MASNATTA. .

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-257

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