Río de la Plata" (Fallos del 7 y 12 de diviembre ppdo., respectivamente), En enanto al pretendido incumplimiento por la sen tencia del requisito exigido por el art, 11:3 del Reglamen to antes citado, no considero acreditada la contradice ción jurisprudencial que como norma exige para que proceda la convocatoria a tribal pleno. —° Inelina _mi opinión en tal sentido la ciremmstancio de que en el caso invocado como antecedente que cor radice lo resuelto en autos (Dereeho del Trabajo —193— pág. 482), la sentenein contempló —tal lo que se desprende de su leetura— la situación de varias obretas a domicilio —stricha sensi— y, en tales condiciones entiendo que no puede tenerse como resuelto por la misma que, de conformidad con el plenario a que hace referencia, las indemnizaciones del deereto 1" 35.202/45 aleancen a los trabajadores talleristas, Para que pudiera considerarse que aquel fallo ha acordado tal extensión al referido plenario, hubiera sido menester, en mi opinión, que las demandantes, o alguna de ellas cuando menos, hubieran investido ese último carácter y reclamado en su enlidad de tales. Pero ello, como ya lo expresara, no surge de los considerantos de la sentencia y el pelante, por su parte, no demuestra lo contrario ni lo pretende, Estimo, pues, que corresponde no admitir esta presentación directa motivada por lu denegntoria de fs. 73 del principal. — Buenos Aires, 20 de diciembre de 1955.
—— Sebastidn Soler.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:63
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