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Fallos: 287:176 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Industrial, Comercial y Financiera s/ demanda de repetición — Impuesto a las Ventas—;, Considerando:

17) Que la sentencia recurrida a fs, 239 —respecto de la cual es procedente el recurso ordinario de apelación, con arreglo a lo dispuesto por el art, 24, inc. 6" apart. a), del decreto-ley 1285/58, sustituido por decreto ley 19.912/72— hace lugar a la repetición de $ 2.454931,22, con intereses y costas en mérito a considerar que el decreto 6721 del 12 de junio de 1982, luego convertido en el art. 28 de la reglamentación de ley de impuesto a las ventas (to. en 1966) implicó configurar un nuevo hecho imponible, excediendo el Poder Ejecutivo al dictarlo las tacultades reglamentarias que le competen.

2") Que en estos autos se persigue inicialmente por Cía, Nobleza de Tabacos SALC.LF. (Expte, 5064/08 del Tribunal Fiscal de la Nación) la repetición de m$n 59.254.355 ingresados en concepto de rectificación del impuesto a las ventas por los años 1962, 1963, 1964, 1965 y 1966, respecto a envases de cigarrillos y tabaco, Posteriormente se acumuló al expediente originario el N' 6410/69 del Tribunal Fiscal por el cual se requirio el pago adicional de m$n 18072013 por el año :962.

imponiéndose una multa de igual magnitud. Asimismo se acumuló el expediente 7844 por el cual, con fecha 15/12/69, se intimó el ingreso de m$n 172892056 en concepto de deuda por el impuesto a las ventas por el período 1963/67, deducido los montos reconocidos par la contribuyente en sus sucesivas declaraciones juradas, 3) Que ah, 207/12 el Tribunal Fiscal contirmó la resolución del 28/12/68 de la Dirección General Impositiva, que rechazara el reclamo de repetición. Igualmente, reformó el acto administrativo del 27/12/68 en cuanto determinó una diferencia de impuesto a las ventas: revocó la sanción de multa y confirmó la Resolución del 15/2/09. Por su parte, a ls. 215 y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 163 de la ley 11.653, fue depositado el monto de la condena por la sociodad recuTrente.

4) Que, en primer lugar, la repetición intentada no procede en razón de que la accionante no ha acreditado, como presupuesto de su acción, haber sufrido un correlativo y proporcional empobrecimiento derivado de la obligación tiscal a consecuencia del pago etectuado, En efecto: de la prueba rendida no surge que la actora haya sido quien, en

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-176

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