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Fallos: 287:149 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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tadas 0 no, le dan en mi opinión sustento bastante y obstan a que se la tache de arbitraria, A mi juicio, los agravios expresados en el recurso extraordinario de Is. 1650 no denotan sino la discrepancia del apelante con el alcance acordado por los Jueces que han formado la mayoría del tribunal a quo a normas de derecho civil y respecto del criterio que han seguido la selección y valoración de la prueba, No advierto, por otra parte, que exista la contradicción que el recu» rente aduce entre los votos de los doctores Solari Brumana y García Medina toda vez que a mi criterio en los mismos, con diferencia 'de mar tices, se coincide esencialmente en considerar que la situación del testigo Añaños, atentas las circunstancias concretas de la causa, no entra dentro del ámbito del artículo 3707 del Código Civil.

En razón de lo expuesto, y de la doctrina de Fallos: 275:45 y 280:

320, entre otros, estimo que corresponde declarar improcedente el aludido recurso extraordinario, Buenos Aires, 21 de agosto de 1973. Enrique €. Petrarchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de octubre de 1973, Vitos los autos: "Díaz de Eliades María C. e/ Eliades de Viachakis Fofo o Fothini y otro s/ Nulidad de testamento" y Considerando:

17) Que en estos autos se ha articulado recurso extraordinario contra la sentencia de fs, 1619/46 por la cual la Cámara en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de Mar del Plata, al revocar la sentencia de primera instan-ia, rechazara la demanda promovida por María Concepción Díaz de Eliades contra la hija ydel primer matrimonio de Demetrio Eliades y el beneficiario del quinto disponible, señor Alejandro Mugetti, fundada en la alegada transgresión de lo dispuesto por el art. 3707 del Código Civil y en la afirmación de que uno de los tres testigos del testamento del causante era dependiente de la oficina de las escribanas ante quieñes —, pasara su declaración de última voluntad, 2") Que el fallo apelado, como lo señala el Sr. Procurador General, resuelve dichas cuestiones, que son de hecho y prueba, con base en razones de igual naturaleza que, más allá de su acierto (Fallos: 243:551 ; 245:46 y sus citas), le confieren sustento bastante obstando a la tacha de arbitrariedad (Fallos: 244:384 ), sin que pueda estimarse arbitraria la

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-149

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