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Fallos: 287:143 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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En primera instancia en cuanto ésta rechazó la demanda de consignación que el Banco Central de la República Argentina entablara a efectos de devolver —en cumplimiento del decreto 1605/70— la suma de $ 27.490 dada en depósito en 5 de septiembre de 1958 por exigencia del actor para arordar el despacho a plaza de mercadería llegada a puerto. Revocó, en cambio, lo decidido con respecto a la reconvención de deducida en nombre de Isaac M. Brandon 8 Co, con objeto de obtener la actualiza:ión monetaria de aquel monto, que quedó así desestimada. Se admitió, en fin, la procedencia de intereses en favor del reconviniente, 2") Que para ello el a quo ha considerado, en lo que hace al caso, que no resultó justificada la actitud del Banco actor al exigir determinados recaudos respecto de los poderes otorgados por la firma mencionada al Dr, Juan José Naún, que éste presentó oportunamente, en lo relativo a la lazultad de percibir el depósito en cuestión, no siendo el caso del art. 757, inc. 4", del Código Civil. Estimó además que en Casos como el presente, de repetición por pago indebido de una suma de dinero, el objeto de la obligación fue desde su origen moneda de curso legal y que, anulado el pago, las cosas deben volver al estado anterior, restituyendo la misma cantidad, especie y calidad recibida; así, no corresponde para deudas dinerarias la corrección pedida y no cabe más Teparación que los intereses pertinentes, no tratándose de deudas de valor.

3") Que el recurso ordinario de apelación deducido por el reconviniente a Is. 250 es procedente conforme dictamina la Procuración General en la vista que antecede, atento el valor disputado, en los términos del art. 24, inc, 6", apartado a), del decreto-ley 1285/58 —texto según el decreto-Jey 17.116 de 1987, y su agravio principal tiende al reconocimiento de la actualización monetaria del referido depósito.

4) Que esta Corte ha tenido oportunidad de acoger dicho rubro en diversas ocasiones, registradas verbi gratia en Fallos 245:556 , 249:

320; 258:128 ; 268:112 ; 290:284 , etc., así como fundadamente también, de negarlo en otras, conf. Fallos: 241:73 (con disidencia en pág, 87); 230:

12:268 :475; 274:442 ; 275:378 ; el 4 de abril de 1973 en la causa "Gó mez, José". No desconoce, en efecto, el Tribunal, la regla de lo dispuesto en los arts. 19, 629, sus notas y concordantes del Código Civil y la doctrina al respecto, 5") Que en el caso "sub examine" corresponde atender a circuns tancias que no lo hacen propicio para separarse de aquellas cnuncia

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-143

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