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Fallos: 287:152 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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deducción, lo que leva a integrarla con el art, 17 de la ley 11,682 (to.

1960); de modo que, tratándose de un gasto imputable por el método de lo devengado, pudo deducirse, como lo hizo la contribuyente, en el mismo periodo fiscal en que se produjo el hecho imponible. Lo expuesto le permite concluir que el art, 13 del decreto reglamentario excedió la esfera que le era propia, al postergar la posibilidad de tal deducción al ejercicio en que se pague el impuesto, 47) Que la Dirección recurrente expresa a fs, 69 un primer agravio, sosteniendo que en autos no se discutía "en qué periodo quedaba colocado dicho impuesto sino en qué periodo podía deducirse el gravamen al revalúo de activos", por lo que no sería a su juicio de aplicación la ley 11.682, Cabe advertir, sin embargo, que el art, 17 de dicha ley, invocado en la sentencia, establece explicitamente las reglas para determinar qué réditos han de imputarse a cada ejercicio fiscal, y en su último párralo añade: "Las disposiciones precedentes se aplicarán por analogía para la imputación de los gastos", que la propia ley explicita en sus arts, 61 y sgtes,, siendo de notar que el art. 62 reitera expresamente «que tales items "se podrán deducir del rédito del año fiscal". Y el art. 13 del decreto-ley 17.335, al referirse al gravamen especial creado por el mismo dice: "Este gravamen será deducible a los efectos de la liquidación del impuesto a los réditos", lo cual lleva inevitablemente a acudir A a los textos legales antes citados para determinar la oportunidad de la — deducción, 59) Que la recurrente aduce también a título de agravio que el tributo sobre el saldo de revalúo es un impuesto de características especiales instituido por una ley especial, que grava un acto voluntario Cel revalúo), por lo que el decreto 6276/67 cumplió una función que le era propia al adecuar en el tiempo el ejercicio de ma facultad. Cabe observar, sín embargo, que con prescindencia de que el tributo sea especial, la ley que lo ereó dispuso solamente que es deducible de la liquidación del impuesto a los réditos, sin derogar la ley de esta materia que estab'ece la oportunidad de la deducción, por lo que no es exacto que tan importante aspecto quedara librado a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, ni que otra cosa pueda inferirse de las remisiones a la reglamentación que en otros aspectos señala la ley.

6") Que ello es así con mayor razón cuanto que la Constitución Nacional, al establecer en el art. 56, inc, 2, los límites de la atribución reglamentaria del Poder Ejecutivo, no alude a la letra de la ley —en

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-152

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