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Fallos: 287:142 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, y teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su monto —que resulta de la acción rechazada y del rubro obtenido por la reconvención interpuesta—, y la estensión, calidad y eficacia de los trabajo. realizados, redúcense a las sumas de $ 6.300, $ 2.250, $ 2100 y $ 750, respectivamente, los bonorarios regulados en primera instancia a fs. 20 discriminados a Es. 209 via) en favur del doctor Adolfo Erramuspe, del señor car A. Boranno, y de los doctores Juan A. González Calderón (h.) y Patricio E. Peteren (arts. 2, 4, 6, 5 y 10 del arancel de abogados), Por las tareas cumplidas con relación a la excepción de falta de personería opuesta frente a la reconvención deducida, resuelta a Es, 100, redúcense a las sumas de $ 270 y de $ 05, respectivamente, los honorarios fijados a És, 209 vta. en favor del doctor Adolfo Erramuspe y del señor Oscar A. Bonanno atendiendo a la estem sión e importancia de dichos trabajos (arts. 26 y cit, del referido urancel).

Y considerando la amplitud y calidad de los trabajes cumplidos en la alzada, y los resultados obtenidos, regúlanse en las sumas de $ 2520 y de $ 685, respectivamente, los honorarios de los doctores Juan A. Conzález Calderón (h.) y Patricio E. Petersen: y en las de $ 1770 y de $ 620, también respectivamente, los de los doctores Horacio Silverio Amallo y Luís Fernando Prieto (arts. 11 y cit. del arancel de abogaros), El señor Juez de Cámara doctor Felipe Ehrlich Prat no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art 109 del Reglamento para La Justicia Nacional), José Julián Cameio — Guillermo HR Quintana Terán.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .

El recurso ordinario de apelación deducido a fs, 250 es, a mi juicio, procedente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 6, ap. a) del decreto-ley 1285/58, sustituido por la ley 17.116.

En cuanto al tondo del asunto, las cuestiones propuestas en el miemorial de fs. 265 son, por su naturaleza, ajenas a mi dictamen, Buenos Aires, 16 de noviembre de 1972. Eduardo H. Marquaridt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de octubre de 1973, Vistos los autos: "Banco Central de la República Argentina e/ Naón, Juan José y/o Isaac M. Brandon Co, Inc. y otros 5/ consignación".

Considerando:

1) Que la sentencia en recurso de la Sala Civil y Comercial N9 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó la dictada

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-142

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