La falta de personería nue se opuso por la actora al reconviniento, fue desestimada a Es. 100, considerándose sulucientes los poderes acompañados y a fs, 117 va. se libró el cheque par los 27.420 pesos consienados, ° La sentencia desestimó la consignación e hizo lugar a la reconvención condenando al Banco Central a pagar 192580 pesos al demandado, con intereses. Dicha cantidac surge de actualizar 27.420 pesos por depreciación monetaria desde septiembre de 1958 hasta abril de 1971, lo cual suma 220,000 pesos, menos 27.420 pesos, A E 212 se aclaró que los intereses debían computarse desde el 8 de septiembre de 1958, día en que se produjo el perjuicio, sobre 220.000 pesos hasta el 27 de mayo de 1971 y sobre 192580 pess hasta el momento del pago, Contra esa decisión apelaron Las partes, cuvos agravios fueron, respectivamente, contestados, :
Ha) Como por vía del recurso de apelación pueden considerarse los agravios contra la sentencia, es innecesario considerar La nulidad invocada por el Banco Central.
b) Sostiene el Panco que reción con la contestación de la demanda el doctor Naún acompañó los poderes ven facultal de percibir, por cuyo motivo la negativa a pagarle estaba justificada. Tal agravio carece de toda razón pues los poderes del Dr. Naún son los mismos «ue presentara ante las autoridades del Banco a Es, 22/27 del expte, 10.608/70, y que sirvieron para que se autorizase en autos el retira de los fondos, con el asentimiento de La actora y que, desde hezo, contenían la facultad de percibir.
€) La mera referencia a la omisión de comsiderar dictimenes del Banco no Eomstituve un agravio suficiente contra la sentencia (art 265 de €, Procesal), aparte que exise error en el dictamen NI 254/70 (fs, 29/33, expte. 10.608/70) pues los paderes ya citados tenían Escultad de percibir.
d) El decreto 1605/70 del P. E. como ya se ha dicho, ordenó el reintegro al PA Dr. Naim de ls 27.420 pesas, previa acreditación de su persmería y em sus consi.
demndos se dijo "debe haceme hugar al recurso interpuesto y consecuentemente disponer la devclución peticiomda com la prevención señalada en la última parte del dictamen de E: 35/42" del Procurador del Tesoro de la Nación, quien expresó que las poderes del Dr. Nan adolecerían de defectos formales y que la firma Stocks y Stocks Fue quien efectuó el depúsito de la suma en cuestión, por tanto, advirtió que "el Banco Central debería constatar fehacientemente todos los extremos mecesarios para proceder a su pago" (fi 181 de autos), De ello se sigue que la actora, aun extremando sus precauciones, no podía exigir más recaudos que los mencienados, es decir: 1) imtificar el apoderamiento del Dr. Nan con Ecultad de percibir y 2) notificar a Stocks y Stocks de la entrega de las fondos, Es venbd que el Dr, Nan al proceder al depósito (fs 77 del expte. del Juzgalo en lo Penal Ecomómico) dijo artuar en nombre de sauce M, Brandon y Ca, Comercial Ramlex SAL y Juan €. y Prudencio C. Pozo, cuando sólo tenía poder de la primera firma, y de allí habrá surgido Ta duda sobre la necesidad de acompañar poderes de todos ellos. pero en verdad eri el Dr, Naún el único interesado, como lo reveli este expediente, y además del dictamen del Procurador al que se remite q
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:139
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