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Fallos: 287:140 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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el decreto del P. E, no surge Es necesidad de dar cumplimiento a todos los recaudos que se de pidieron.

En consecuencia, no aparecería como dudoso el derecho del Dr. Ne a percibir el pago, cuando fue precisamente el quien efectuó el depósito.

Respecto de Casa Stocks y Stocks La única referencia eri la que surgía de la beleta de Es. 76 his del expte. citado, pero al haberla entregado al Dr. Nan y m haber efectuado menta manifestación sobre eventuales derechos ante el Banco, ho parecía necesario requerir su presencia quña efectuar la entrega de los fondos, Por lo demas, al efectuar el De. Naún depósito Eajo protesta, semiticaba que era a él a quien se le debia entregar, maime porque mimega representación imveco de la socivudad.

e) La revolución dictada por la Cámara en lo Penal Económico, a miz de nn reuno de hecho interpuesto por el demandado ¿Expte 3046/03), es anterior al decreto del P. Ey aha presentación de los polares por e Dr. Nao, de minera ue no puede tomane como fundamento para justificar La conducta del Manco y, además, fue dictada en La cua seguida contra Mecnwaser y CGronbzichi (e. El via, punto 1, expte, citado), En sintes, el Banco puedo haber reintezcade al De, Nat uma vez que presento sus poderes, La suri contenido por «Jo el trámite jmticial que obligó + seguir no apurece crm prctil cado em les terminos del at, TIT, mc 4 del C Civil aque Munera a ls. 18 ME. 49 Esta Sala ha sostenido La eli tinción entre delas de valor y dinerarias, afirmando que revisten el primer carácter aquéllos que se reberen 4 ut valor ales trato que tarzo habrá que medir en dinero, y Tas segundas son las que desde su ico tenen por objeto La entreza de una suma de dinero (causa 569 del 11/6/71, 1343 del 2672) En esos como el presente, de reprtción por para indebido de una suma de tmero, el ubjcto de La obtizición ha sido deele mi nriten moneda de curo legal Y forzoso por tarte anululo el paro, deben volver: "has corts al mismo estado em que se hallaban antes del acto ontbulo" (art 1050, 7RA/789 del €. Civil), debiendo el acreedor restitui" iemal cantidad que La covibida (art 788), de La misma especie y ealidal Carr art UT del E Ciel) Como La deuda de dinero en virtud del principio nominalista. + mensibl- 4 La depreciación monetaria no cabe admitir La rormección pedala (conf $ 1 LEANBIAS, °Tratido de derecho civil", Oblicaciones, Ed. Porno, 1. 1, y, 168 1.4. TRIGO REPRESAS, "Obicaciónes de Dinero y Des precioción Monetaria", es. Platersr, ps. 98, N7 47: NUSSBAUM A, "Teoría ¡nridica del dinero". Trad, de E. Sancho Sera! Modtrid, 1928, pis 235 CN. Civil, Sala A, vota del Dr. de Abellerra, 1.4. 1 1967-V. p. 361) Distinto es el sistema cuando eE abicto orizinario de la oblización es uni deuda de valor, pues hasta que no se convierta en dinero, permanece idéntica a sí misma temf. EF. A, TRIGO REPRESAS. op.cit p. 935 y reción enanmdo se efectúa la liquidación. se "cristaliza" el monto (A. E. SALAS, "Epora a le que debe estable.

eene el importe del doño cnsado por un hecho dicito", Y A. 1. 19551, p, 337), Entre etros supuestos. + encuentra la indemnización de daños esmsidos por hechos Micitos —que no es este cast— donde cabe admitir el eriteria de da reparación inte.

gral, 4 que se alude en los auravios,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:140 
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