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Fallos: 287:141 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Para la restitución cn el pago indebido La les establece dos supuestos de acreedores: los de buena fe y los de mala te: esputo de ls primeros, sólo deben intereses desde la constitución en mora y con relación a los segundos, los adeudan dede el día del pago (arte 786, 788 y 2433 del C Civil), más no se dispone de ningún otro tipo de reparación.

La jurispradencia que se cita de la Cámara Federal de La Plata (LI. € 144, p 76) se retiene a la acción de repetición por paro indebido, pero el suscripto, despues de ponderar los argumentos expuestos en los votes, comparte la opinión de La minoria.

Adviéstase, finalmente, que la demanda no reclama indemnización de daños y perinicios derivados de la falta de oportina restitución de las sumas abonadas y, en todo caso, eses daños estarian compensados, dada la naturaleza tineraria de la obligación, con los intereses moratorios, que son la sanción resarcitoría impuesta por la ley cenando la Falta de pago es imputable al deudor Cart 622 del €. Civil; J. J.

LLAMBIAS, op. cit, p. 219 y sig), hb) Respecto de los intereses impuestos en la forma expresida en la aclaratoria de 6, 212, debe advertirse que no existe agravio evpreso del Banco, salvo una mera Felerencia a su imposición a fs. 223 via, 2 y 9 renglón; en consecuencia, esta decisión ha quedado firme (ars art, 265 del €. Procesal), pero limitada ¿ los correspondientes a la suma de 27.420 peses por La cual prospera la reconvención, desde el 5 de septiembre de 1958 hasta el 27 de mayo de 1971, IV. Por estas razones y si mi voto fuese compartilo, se confirmará la sentencis desestimándose la comienación, con costas ala actora, pues era innecesaria e insuticiente, desde que no incluyó intereses y se la confirmará también en cuanto admite la reconvención por cobro de interes en la forma ipusta en el punto anterior, revocindosela en cambio en tanto acepta el incremento por depreciación monetaria.

Las costas de ambas instancias, dudo el resultado del juicio y de los recurgos, y su simiticación económica y jurídica se impondrán en un 70 € a la demandada y en un 30 a la actora, El señor Juez de Gámara doctor Guillermo R Quíntana Terán, por razones amilogas a las uducidas por el señor Juez de Cámara doctor José Juliin Cameiro, vutó en el misno sentido. Con lo que terminó el acto. Jo Jufión Cameiro. — Cuillemo E. Quintana Terán.

Buenos Aires, 9 de azosto de 1972, Y Vistos:

Por la que resulta del acuerdo precedente, confirmase la sentencia apelada «que desestimó la consignación, con costas y la actora, puee era innecesaria e insuficiente desde que no incluyó intereses: y confirmasela también en cuanto admitió La reconvención por cobro de intereses en la forma expuesta en el apartado UI b) de esta resolución, pero sobre la sum, de $ 27.420 revocándosela, en cambio, en tanto aceptó el incremento por depreciación monetaria.

Las costas de ambas instancias, dado el resultado del juicio y de los recursos, y su significación económica y jurídica, impónense en un 70 a la demandada y en un 90 a la actora

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-141

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