Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 286:75 de la CSJN Argentina - Año: 1973

Anterior ... | Siguiente ...

nunciamientos. Añade, asimismo, que la Cámara atribuye a su parte "una presunta renuncia totalmente inexistente y que no tiene por qué presumir", y que "las razones que pueda haber tenido... para excluir los vinos de su registro de marca no conciermen en principios sino a... Csu) mandante y a la perso na 9 personas que en su momento pudieron haber objetado el registro de esa marca". "No we justifica —concluye— presumir renuncias de derechos que no han sido realizadas en forma clara y terminante, y mucho menos cuando tal renuncia no ha existido".

3") Que corresponde destacar, ante todo, que es cierto que este Tribunal ha establecido que el titular de una marca registrada para distinguir productos de una clase deerminada, puede oponerse a la concesión: de otra para clases diferentes, en aquellos casos en que la semejanza de las mismas, la difusión de la primera, el hecho de venderse los respectivos artículos en el mismo tipo de negocio, u otras circunstancias especiales, pueden confundir al público consumidor acerca de la procedencia de los artículos o productos, aun cuando estos no scan confundibles entre si (Fallos: 181:378 ; 197:131 ; 109:224 ; 193:92 y 97; 209:179 ; 237:163 ; 245:287 ; 248:819 ; 255:26 y 104; 280:273 ); como también que dicho titular puede, mediando las referidas circunstancias, solicitar la declaración judicial de nulidad de una marca (Fallos: 187:205 ).

6") Que tal doctrina supone, como es obvio, una ampliación, por vía interpretativa, de los límites textuales de la norma contenida en el art. 8? de la ley 3975, según la cual "la propiedad exclusiva de la marca sólo se adquiere con relación al objeto para que hubiere sido solicitada..." Esta interpretación encuentra apoyo —como lo destaca el a quo— en la necesidad de proteger dentro de límites razonables lo que se supone es la voluntad tácita de quien solicitó la marca —voluntad que, como principio, determina la extensión del registro—, y limitó su inscripción a los productos que explotará comercialmente, sin prevez, por carecer de motivos para ello, posibles confusiones con otros de diferentes clases.

7) En orden de estas ideas, quien solicita la nulidad de marca es necesario que demuestre interés jurídico, en decir, el perjuicio que puede resultar de una eventual confusión de marca.

Este interés, sustentado en el eventual perjuicio, no es consistente cuando las marcas en posible confusión identifican productos tan distintos como lo son los de la industria vitivinícola y la industria del cuero.

La apreciación de la posible confundibilidad debe ser tanto más rigurosa | cuanto mayor cs la similitud de los productos identificados por las marcas en | cuestión. Pero el rigor del análisis gráfico, fonético, gramatical, etc, se atenúa 4 cuanto mayor es la diversidad del producto, como acaece en el "sub lite",

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

104

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 286:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-75

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 286 en el número: 75 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos