sólo los » debe a EA de mero coneza por vía del ar 322 del Código Procenl de la Nación; norma ésta que tiene su ámbito natural de aplicación en orden » decisiones del derecho común.
ACCION DECLARATIVA.
Corresponde rechazar "in límine" la demanda tiene jeto la de claració de incomitcionaldad de uno ley inpustiva prviacis detona" le Core Suprema en imeancia originaria por la vía del an. 322 del Código Procesal.
DiCTamEn Der Procunanon GENEnar Suprema Corte:
La demanda ha sido entablada con el fin de obtener que se establezca la inconstitucionalidad del art. 35 de la ley 3650 de la provincia de Santa Fe, en cuanto grava el traslado de hacienda fuera de dicha provincia, solicitándose, además, se la condene a no exigir el pago de tal impuesto como condición para expedir las guias Cese requisito se halla establecido en el art. 227 del respectivo Código Fiscal).
La acción ve refiere a cobros futuros, pues los tributos de las dos operaciones documentadas en autos no se han satisfecho y el objeto perseguido es que no se aplique lo prescripto por las normas cuestionadas a los traslados a ralizane en lo sucesivo. :
La circunstancia señalada no importa que la acción sea meramente declarativa, pues se busca obligar a la demandada a prescindir del medio coactivo estatuido por el art. 227 del Código Fiscal no por la simple deierminación del derecho de los actores, sino por vía de compulsión, ya que 19 persigue una condena como pronunciamiento final, y una medida de no innovar como decisión cautelar.
Sin embargo, en Fallos: 98:52 ; 101:8 ; 238:494 y 243:439 (v. en wntido contrario 26:94 ) demandas de este tipo fueron consideradas como mupuesos de acciones declartivas ajenas al concepto de causa en el sentido constitucional, y ello se explica, pues pese a solicitane la imposición coactiva de una obligación de no hacer, el hecho de no haberse pagado el gravamen suscita la misma idea que fundara el rechazo de la acción de mera certeza, «so el de que al poder juradiccional comprir sólo la repunación de us de derechos materialmente verificadas.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:77
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