s VALLOS DE La CORTE suTREMA 6) Que sin abrir juicio acerca de lo que corresponda decidir en los casos en que sentencias de ese orden llegaren a conocimiento de esta Cone por vía de recurso, cabe advertir que la atribución que este Tribunal tiene de declarar imaplicables al caso leyes o actos emanados de otros poderes del Estado Nacional o Provincial a título de contrarios a la Constitución o a las leyes nacionales, no se concilia con la citada disposición procesal en tanto se postula su aplicación con ese objeto y por vía de competencia originaria.
7) Que tal facultad debe, en efecto ejercerse con suma prudencia, ya que asigna a este Tribunal la potestad de apreciar los límites de las atribuciones propias de los otros Poderes del Estado CFallos: 234:335 ; 242:353 ; 249:221 ; y sus citas, entre otros). Y en tanto la Constitución Nacional no se la atribuye sino implicitamente y en cuanto a los casos que caigan bajo su jurisdicción Cart.
101, Constitución Nacional) no cabe extenderla de modo de validar decia raciones de inconstitucionalidad abstracta o de mera certeza por vía de una norma procesal que tiene su ámbito natural de aplicación en orden a decisiones del derecho común, 8") Que no se trata tampoco del caso de excepción al principio "solve et repete" que esta Corte ha acogido en Fallos: 234:316 ; 256:38 ; 259:43 ; 261:101 y otros.
9") Que por estas consideraciones, sin que ello importe abrir juicio acerca de la validez de la ley impugnada en el caso ni sobre los derechos invocados por la actora en el supuesto de que la aplicación de tal ley entrara en conflicto efectivo y actual con ellos, corresponde desestimar "in limine" la demanda entablada Cart. 337, Cód. Procesal).
Por ello, habiendo dictaminado la Procuración General, se desestima la demanda.
Miucuer Ancer Bungarrz — Acustín Díaz Birer — Manus Anauz Castex — Ennesro A. ConvaLÁN Nancianes — Hécron Masnarra.
ARTURO L. BARCELO v. NACION ARGENTINA
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera inuencia. Juicios en que la Nación es parte.
Sí el recurso ordinario de apelación ame la Corte súlo se refiere a los honorarios regulados a favor de los recurrentes y el monto de ellos es inferior a la suma de
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:80
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