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Fallos: 286:79 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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to en el art. 227 del Código Fiscal, ley 3456 Cto. 1970) de esa provincia, solicitando se lo declare inconstitucional en el caso y se deje sin efecto la intimación que, según afirma, le formuló dicho Estado mediante notas que menciona. Al exponer los hechos, manifiesta que sacó ganado de la Provincia de Santa Fe con destino a otras provincias y que, con tal motivo, autoridades de aquélla la intimaron se presentara con la documentación probatoria del retorno de la hacien kfecto abonara el impuesto correspondiente. Invoca los arts.

17, y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional.

2") Que si bien en la demanda se pretende una condena contra la provincia demandada, su procedencia se hallaría condicionada a la previa declaración de inconstitucionalidad de la norma legal referida que también se pide en la demanda, y que es el presupuesto lógico que permitiría —en la hipótesis en que e coloca la actora— imponer a las autoridades de la Provincia la realización de actos contrarios a una ley local, 3") Que la accionante no invoca haber pagado el gravamen ni reclama por lo tanto su repetición, ni el resarcimiento de perjuicos que le hubiera irrogado la actitud de la demanda. Tampoco aduce que la Provincia demandada haya realizado hecho alguno que consume lesión efectiva y actual a los derechos que invoca. Por lo tanto la pretendida inconstitucionalidad tendría carácter de meramente declarativa, ya que sólo sobre la base de tal declaración, lóg:

camente previa, cabría considerar si procede imponer a aquélla la realización de los actos administrativos que se solicitan en la demanda. Ello impone a esta Cone abocarse al examen de la procedencia de una declaración de ese orden y así se lo plantes expresamente en el dictamen que antecede de la Procuración General.

4") Que una antigua y persistente jurisprudencia de esta Corte tiene es tablecido que no cabe acoger en su competencia originaria demandas de tal naturaleza (Fallos: 98:52 ; 101:8 ; 115:163 ; 130:157 ; 184:520 ; 191:259 : 227:688 :

238:494 ; 243:439 ; 260:54 ; 275:394 , entre otros), 5 Que la posterior sanción del Código Procesal de la Nación parecería sin embargo presentar un obstáculo a la subsistencia de tal criterio, ya que en su art. 322 admite expresamente que "podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente", N

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-79

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