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Fallos: 286:169 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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aspecto de política tributario, es decir valurable en un terreno divero del comtine cional, cuyos principios mo quebranta. d) Que el hecho de no obtener réditos la actora ho que deberá acreditar es circunstancial y consituye el riego de tala empresa. e) Que aunque la ley 18.033 permive computar el gravamen que crea, como un anticipo del impuesto a los réditos, ello siempre va a ocurrir en un período fiscal posterior, lo que hace que tal mecanismo no quite al nuevo tributo, el carácter de una real solución de emergencia que le asigna la ley amtedicha, 1) Que la desigualdad que se invoca io A ico ai de le des que cias, mo ve remediaría si se hubiese optado por cualquier otra imposición :

real, precio de compra, etc. y ya que aun cuando la mencionada valuación fuere el reltado de un catanro nacimal de los tierras agrícolas, subsistiria la desigualdad de valores. £) Que de acuerdo con los precedentes judiciales que cita, el gravamen en Cuestión mo remlta confiscatorio y tuda vez que, independiememente de la prueba que produzca la actora en cuamo a la proporción de va capital que vesulie "confiscada" por el tríbuto, elio mo surge de lo previsto por la key 18,033 en cuanto al porcentaje de aquél, ya que éste es muy reducido. h> Que el ejercicio de los poderes impositivos por parte de la Nación y las provincias es ajeno al problema de autos, por cuamo la ley 14.788 a la cual se remite la 1 18.033, regla el modo de distribuir entre aquéllas el producto de varios impuestos y establece la forma en que cada provincia habrá de manifestar sa adhesión a ese sistema.

Ml. —Que a 6 71 amplió la actora su demanda por haber pagado la suma de $ 3.154,56 en concepto de la primera cua del impuesto de que se trata, currespondiente a 1970, IV. —Que producida la prueba que ofreció la actura alegaron ambas partes, con lo que se lamó autos, y Comiderando:

Lo) Que la garantía de ¡guallid ante la key mo impide distinguir y clasificar abjeros de la leghlación, siempre que las distinciones y clasificaciones se huen en di ferencias razonables y mo exista propósito de hostilidad dirigido comtra determinados perunas 9 grupos de personas, mi se cres un indebido favor 0 privilegio individual o de grupo (CS. Fallos: 247:293 ; 254:204 ; 256:235 ; 257:127 ; 259:432 ; 261:205 ; 268:56 , etc).

Con arreglo a tal principio mo puede reputarse violateria de la igualdad la enene a o il al qe de Te ai de e O Cotes que wngan una valuación fiscal que en conjunto no supere la suma de $ 1; Cart. 5, incio b), y toda vez que la diferenciación acerca de la capacidad económica que mí ve establece, es razonable en cuanto exime del tributo cuando aquélla no supere clero límite, propósito que mo we desvirtúa por el hecho de que rebasado ese tope la exención deje de ser procedente en forma mo gradual.

2") Que el arbitrio de computar el gravamen en cuestión como pago a cuen del impuro que mg lo ley 11,82 1o."en e pana OMAN Ye rentas derivadas de los inmuebles a que se refiere la ley 18033, no es divero del que prevé el anículo 61, inciso b), de la citada en primer término, como lo observa la demandado, y mo puede impugnane como violatorio de la igualdad, ya que sí bien

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-169

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