2") Que las cuestiones relativas al fundo del problema que se debate en el "sub judice" son de hecho, prueba y derecho local y común, propias de los jueces de la causa e irrevisables, cumo principio, por la vía del art. 14 de la ley 48, de acuerdo con conocida jurisprudencia del Tribunal.
37) Que la inconstitucionalidad del art. 8? de la ley local 3910 por considerárselo derogado por la ley nacional 18.038 y violatorio, además, de las cláusulas constitucionales invocadas por el apelante, no es atendible con arreglo a reiterada doctrina de esta Corte según la cual el voluntario sometimiento a un régimen jurídico sin reserva expresa determina la improcendencia de su impugnación ulterior con base constitucional CFallos: 27/ 9:350 , sus citas y muchos otros).
4) Que la mencionada jurisprudencia es aplicable en la especie "sub examen", y en subsidio, como lo expresa el dictamen que antecede, no resulta enervada por la promulgación de la ley nacional 18.038, pues su art. 54 —sus tituido por ley 18.826- no excluye la subsistencia de regimenes provinciales creados con anterioridad a su sanción, que contemplan en forma específica situaciones como la planteada en estos autos. A lo que cabe agregar que esta conclusión no se altera por el hecho de haber celebrado la Provincia de Santa Fe el convenio que se aprobara mediante la ley 18.669, pues su art.
9" establece que: "Las normas del presente convenio no modifican las dis posiciones contenidas en los regímenes jubilatorios de las cajas enumeradas en el art. 19, relativas a la cancelación de la matricula profesional como condición para entrar en el goce de las prestaciones a cargo de dichas Cajas y a la jubilación obligatoria".
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General se declara improcedente el recurso.
Ronsnro E. Cuura — Manco Aunenio Risonía — Luis Canos Cannar.
PAULINA KOHN ve GOLDBERG
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.
Debe dejarse sín efecto la sentencia que desestima la pemsión solicitada por la segunda espusa del cousamte si el fallo no ha considerado que el primer vínculo matrimonial de aquél fue disuelto de acuerdo con lo dispuesto en 1: ley 14.394.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:331
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