los réditos, correlativo del ejercicio rectificado —según lo pretende la apelante— o, si debe deducirse en el ejercicio de réditos en el cual se efectúa la rectificación del ejercicio de beneficios extraordinarios anterior, o wea, en el año 1964, según lo pretende la Dirección General Impositiva". Cabe agregar que, en la mencionada acta de És. 28, la actora mantuvo la impugnación de inconstitucionalidad formulada en sde administrativa respecto del art. 15, párrafo 5, del decreto reglamentario de la ley 11.682, texto según el decreto 178/58.
4") Que el art. 15, párrafo 5", del decreto reglamentario de la ley 11.682, introducido por el decreto 178/58, dispone: "Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes, se computarán en el balance impositivo co mespondiente al ejercicio en que se determinen 0 paguen, según fuese el método —devengado o percibido— adoptado por el contribuyente".
5") Que, como ya se ha visto, en dicha norma funda el Fisco su posición, en tanto que la parte actora afirma que ella sólo contempla el supuesto de "ajustes administrativos" y que, en todo caso, el precepto es inconstitucional por alterar los principios establecidos en los arts. 5, 17 y 61 de la ley 11.682.
6) Que, en primer sérmino, es menester precisar que la norma de que se trata se refiere, de modo graérico, a las "diferencias provenientes de ajus tes", sin efectuar distinción alguna acerca de que ellas havan sido puestas de relieve por deserminación de oficio practicada por la Dirección General Impositiva o por la espontánea declaración del contribuyente. Por lo demás, en lo que interesa al sub judice, tal distinción no se justifica si se tiene en cuenta que ambos procedimientos responden al mismo objeto, esto es, a corregir los defectos de una liquidación impositiva a fin de adecuarla a los presupues tos que la ley establecé para la determinación de las obligaciones tributarias.
En otras palabras, lo que se busca por csos dos medios, de conformidad con diversas prescripciones legales, es asegurar la máxima corrección en el cum plimiento de los deberes Fiscales Carts. 22, 23, 24 y 25 de la ley 11.683, to.
1959).
7) Que, ello sentado, corresponde establecer si el art. 15, párrafo 59, del decreto reglamentario de la ley 11.682 incurre en exceso que lo invalide, por transgredir el ámbito deerminado en el art. 86, inc. 2", de la Constitución Nacional, al disponer que las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo en que se determinen —y no en el del ejercicio al que esa diferencia corresponde- cuando, como en el caso ocurre, el contribuyente adoptó para la liquidación pertinente el método de lo "devengado".
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:327
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