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Fallos: 285:325 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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los réditos. Y el art. 61 autoriza a deducir del rédito del año fiscal, "inc. b):

los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que producen rédito".

50) Que de acuerdo con la técnica adoptada por la ley 11.682, es obvio que para el contribuyente que utiliza el sistema de lo devengado, como sr cede con la actora Cfs. 4), las deudas de cualquier naturaleza son deducibles de los créditos ciertos producidos en el mismo ejercicio, aún cuando no hayan sido efectivizados, del mismo modo que las deudas pagadas lo serían de los créditos efectivamente cobrados, para quien utilizara el sistema de lo per cibido. En el "sub lite", el del impuesto a los beneficios extraordinarios era, precisamente, uno de los contemplados por el ordenamiento como gasto de ducible Cart. 61, ley 11.682, ya citado), y la deducción fue efectuada por la actora dentro del marco de los principios legales antes enunciados (Fallos:

262:470 ).

6) Que ena Cone ha sostenido que "la interpretación de las leyes debe practicame teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan CFallos: 265:256 ), como asimismo que dicha interpretación "comprende no sólo la pertinente armonización de sus preceptos, sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico" CFallos: 271:7 ; 258:75 ), doctrina que es aplicable también "en los supuestos en que el régimen jurídico pertinente está organizado en más de una ley formal" (Fallos:

263:63 ).

7) Que el amtículo 15, apartado 5, de la reglamentación está en pugna con lo dispueno en el artículo 17 de la ley. Si por acto espontáneo del conwibuyente o por resolución administrativa se modifica la declaración del impuesto a los réditos, que en su momento presentó aquél, la nueva declaración que en su consecuencia se formule reemplaza a la primera y css sustitución debe ser tal.

8) Que por el art. 17 de la ley el contribuyente está autorizado a deducir de los réditos percibidos en el ejercicio, los gastos necesarios para obtenerlos, gastos entre los cuales están los impuestos que recaen sobre los bienes que producen réditos, como se explica en el considerando 49. De haber sido veraz en su declaración, el contribuyente debió pues haber declarado junto con su mayor rédito bruto, el mayor importe de los impuestos que le corres pondía pagar en concepto de beneficios extraordinarios, dado que el método por el adoptado es el de lo devengado. Sustituida esa declaración originaria, lo debe ser en su totalidad, para que sea la fiel expresión del balance impositivo del año a que corresponde.

97) Que esa solución es la que armoniza con las disposiciones legales antes enunciadas y con el espiritu general de la ley. La norma del artículo

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-325

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