opuesto válidamente, más aún cuanto que el lanzamiento fue notificado, sin que en dicha oportunidad se adujera su nulidad, por lo que, en todo caso, ella se habría subsanado, o sea que sobre el punto ha mediado preclusión, en los términos del art. 170 del Código Procesal y según la doctrina que cita.
Luego de examinar cuáles son los hechos supuestos en que, según la ley de rito, jurisprudencia y doctrina, procede el interdicto de recobrar, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.
Que a fs. 239 se tuvo por contestada la demanda y se agregaron, sin acumular, los expedientes ofrecidos por las partes, recibiéndose la causa a prueba a fs. 242 por el término de 20 días. La actora fue declarada negligente —a pedido de su contraria— en los términos de que instruye el pronunciamiento de fs. 301/302. Con posterioridad, se formó incidente de fijación de la tasa de justicia, que corre separadamente. A fs. 319 vta,, se llamó autos para sentencia.
Y considerando:
19) Que la competencia originaria de esta Corte surge del hecho de tratarse de una causa civil entre una provincia y vecinos de otra —art. 100 y 101 de la Constitución Nacional—.
27) Que, como se desprende de los antecedentes relatados, los actores promovieron este interdicto de retener la posesión del campo denominado "El Chajá", situado en la pedanía 3 de Febrero, Departamento de Río IV, Provincia de Córdoba, sobre la base de las razones expuestas en el escrito de fs. 97/107.
37) Que, con posterioridad, y a raíz de lo resuelto en el juicio de desalojo seguido por la Provincia de Córdoba contra Jorge Serafín Molinuevo, donde se ordenó el desahucio de todos los ocupantes del inmueble, los demandantes —que sostuvieron que aquél también se hizo efectivo contra Luis Rubén Genaro Silveyra— transformaron la acción en la de recobrar o de despojo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 614 y siguientes del Código Procesal (escrito de fs. 199/2027).
4") Que según lo establece el art. 614 de la ley de rito, dos son los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto de recobrar: "a) Que el que lo intente, o su causante, hubiera tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble; b) Que hubiera sido despojado total > parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad".
57) Que habiendo sido declarados negligentes los actores en la producción de la prueba testimonial y de informes que en su oportunidad solicitaron Cfs. 301/302), no obran en autos elementos suficientes que revelen que aqué
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:336
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