8") Que, conforme con el art. 17 de la ley 11.682, se consideran réditos producidos en el ejercicio los cobrados o devengados en el mismo, según fuese el método habitualmente seguido por el particular, disposición que rige por analogía la imputación de los gastos, entre los cuales se cuentan "los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que producen rédito" (art. 62, inc. b), de la ley citada, to. en 1960).
9) Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que la declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendane a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como la "última ratio" del orden jurídico (Fallos: 260:153 ; 264:364 y otros). En igual sentido, tiene declarado ene Tribunal que la atribución de decidir la inconstitucionalidad de preceptos legales sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 , considerando 13? y sus citas).
10") Que, a la Juz de tales principios, la objeción constitucional formulada por la actora respecto de la validez del art. 15, párrafo 59, del decreto reglamentario de la ley 11.682 no resulta atendible. No se advierte en el mb judice que la solución establecida en el precepto cuestionado altere los términos y el espíritu de la ley 11.682 en violación del principio consagrado en el art. 86, inc. 77, de la Constitución Nacional.
119) Que, en efecto, la norma reglamentaria contempla una situación no especificamente prevista en la ley e imputable a la conducta del particular, cual es el caso de declaraciones juradas que consignan un resultado que no se ajusta a los presupuestos legales de liquidación de los tribusos. En tales condiciones, la solución establecida en el párrafo 59 del an. 15 del decreto reglamentario —texto introducido por el decreto 178/58 no puede ser calificada como manifiestamente inconciliable con el sistema general adoptado por la ley 11.682, en cuanto permite computar las diferencias de impuestos en el bulance correspondiente al ejercicio en el que se determinen o paguen, según el método habitualmente seguido por el contribuyente.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General en cuanto a la procedencia de la apelación, se revoca la sentencia de Es. 62/70 en lo que fue materia del recuro extraordinario de fs. 73/76.
Luis Canos Cannar.
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1973, CSJN Fallos: 285:328
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-328¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 328 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
