el interdicto, conforme a la interpretación que otorgan a los requisitos mecesarios para su procedencia. Solicitan, también, medida de no innovar, para que no se cumpla con el desalojo decretado. En el mismo escrito ofrecen prueba documental, testimonial y de informes.
Que a fs. 108, el Sr. Juez Federal de Río Cuarto se declaró incompetente para entender en estos autos, remitiéndolos a esta Corte que, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General a Es. 131, consideró acreditada "prima facie" la competencia del Tribunal; no hizo lugar a la medida precautoria solicitada por la actora y, luego de acreditada la distinta vecindad del Sr. Silveyra respecto de la Provincia, corrió traslado de la demanda.
Que a fs. 199 se presentaron nuevamente los actores, esta vez a fin de comunicar que se había hecho efectivo el desahucio del inmueble y, por lo tanto, el-interdicto debía ser considerado como de despojo. Solicitaron en esa pieza —luego de fundar su pedido en que se hallaban reunidas las condiciones para que se acogiera la acción sumarísima de recupero—, la restitución anticipada y provisional del campo, solicitud denegada por la Corte en los términos de que instruye la providencia de fs. 204.
Que a fs 223229 se presentó por apoderado la Provincia de Córdoba contestando la demanda y solicitando su rechazo. Negó los hechos no reconocidos expresamente por ella y dijo que al momento de iniciarse el juicio de desalojo del campo en cuestión, la única persona que se encontraba en el inmueble era el Sr. Jorge Antonio Molinuevo; que de la causa seguida por la Provincia contra Fiorino, Juan José y otros, se desprende que, en el año 1962, el campo "El Chajá" estaba exupado en su totalidad por el Sr. Damiel Gordillo, que fuera desalojado mediante sentencia dictada en autos "Gobierno de la Provincia de Córdoba €/ Daniel Gordillo y otros s/ desalojo", tomando en ese momento la Provincia posesión del inmueble, a cuyo efecto se designó al señor Jorge Serafín Molínuevo depositario de las mejoras y tenedor precarío y gratuito.
Tales antecedentes y lo convenido en los autos "Silveyra, Luis Rubén Genaro €/ Gobierno de la Provincia de Córdoba $/ acción de despojo". prueban en forma fehaciente que los actores nunca ejercieron la posesión del predio y que su introducción fue posterior al juicio de desalojo, por actos maliciosos y clandestinos, perfeccionados por Molinuevo. De ahí que sostenga que la introducción de Silveyra, por hechos del citado Sr. Molinuevo, luego de haber quedado trabada la litis en el juicio por desalojo, no puede enervar dicha acción.
Expresa que el simple acto entre Molinuevo y Silveyra, ajeno a la Pro vincia, sin fecha cierta y posterior a la iniciación del desalojo, no puede serle
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:335
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