El párrafo tramicripto mo puede ser interpretado más que como una expresión de deseos de quien ha sabido perdonar y aspira a integrar su familia, y tiene asimismo especial vocación por los niños, a los que ha dedicado sus estudios y su tiempo, como también resulta de la prueba —conf. fs. 109 y 111.
Por otra parte, los tratamientos médicos a los que la demandada dice haber recumido para poder tener a Mónica Alejandra, pudo haberlos probado recabando el tes timonio del facultativo que la stendió, lo que mo hizo —comf. pos. 4° de fs. 105 via.
y declaración de fs. 106 vía.—, y ello sin perjuicio de acreditar luego que lo hizo por el insistente pedido de Treviramos, como afirma, y no por su propio deseo.
V. Corresponde analizar ahora la conducta y situación de la madre de la menor.
Se casó a los diecisiete años con Roberto Manuel Gigena de veinte Cuegún partida de fs. 19), el 21 de abril de 1958. No niega que estaba embarazada cuando contrajo matrimonio (su primera hija mació el 21 de octubre de 1955) como express su marido en la demanda de divorcio testimonisda en autos, en la cual se le imputa además, una vida "libertina" y "licenciosa" —fs. 186/198—.
Lo que es innegable es que convivió con Treviranus y que éste alquiló para ella un departamento y adquirió los mucbles necesarios Producida la separación de la pareja, la madre entregó la "tenencia definitiva" de su hija al matrimonio actor "velando por el bienestar físico y moral de la miña" y para que se la trate como "hija legítima".
A su vez Treviranus se comprometió a pagar el departamento por casí un año más y terminar de pagar los muebles —convenio de fs. 25-.
Mucho se ha dicho sobre el valor de ene documento. La señora de Gigena ha tratado de probar que obró sin discernimiento, porque estabe afectada púquicamente, pero a juicio del Tribunal no logró acreditarlo —fs. 105, 4 pos, fs. 106 y fs 184-.
Es cieno fue tratada, sólo un sindrome depresivo leve —Es. 212 va y el infame médico de 14 212. no de convincmte, parque me concuiones no son suficientes para considerar a la madre cumo incapaz de comprender la trascendencia de sus actos.
La experiencia del fracao de su matrimonio y de una relación extramatrimonial y el hecho de haber tenido otra hije anteriormente, indican que la demandada pudo valorar debidamente la importancia y las consecuencias de su resolución.
Es probable que midiera adecuadamente su precaría situación económica y social y procediera pensando en el porvenir de su hija.
Por otra parte, no hay suficiente prueba de que pretendiera sólo obtener libertad pora hacer vida independiente —fs. 101, 104- y, además, la contraprestación en pagos de alquiler y cuotas que recibió no guarda velación con su renunciamiento.
Desde otro ángulo, pese al aspecto de la menor en las fotografías de fs. 33 Cy la prueba de fs. 102, 106, informe de fs. 204), las declaraciones de fs. 9 y 10, £s. 102, fs. 104, fs. 106; y el informe médico de Es. 166 indicarian que estaba enferma en ex épxa, lo que explicaría que en el temo del convenio se expresara que se buscaba "velar por el bienestar físico" de aquélla.
Como circunstancias accewrias debe tenerse em cuenta también que la madre ayece de un hogar, está en juicio con su propio marido, ha vivido sols o en concubinato durante años: ocupa con la hija mayor el comedor de su vivienda donde se instalaria la niña también —fs. 175-. Su situación económica es precaría sunque afirme lo contrario —fs. 29, 32, 106, punto 49, 123, 175 y 179 es joven y mantiene trato con otros hombres —conf. fs. 9, 10, 101, 102 vía/103, 103/103 via—.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:288
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