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Fallos: 285:293 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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de mera conveniencia, o sea cuando no media reconocida inhabilidad de los primeros para desempeñar los derechos y los deberes que les corresponden tanto por imperio de la ley natural como de la ley positiva.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 246/248; y vuelvan! los autos al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la tenencia de la menor Mónica Alejandra Treviranus Cart. 213, última parte, del Código Civil). Costas por su orden.

Evuano A. Onriz Basuarno — Rosento E. Cuure Cen disidencia) — Manco Aumento Risoría Csegún su voto) — Luis Cantos Casnar — Manca:

MITA Ancúas.

Voro DeL Señon Ministro Docros Don Manco Aummnio Risoría Considerando:

1) Que la Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó a fs 246/248 la sentencia de fs. 226/228, que había desestimado la adopción pedida en autos y otorgado la tenencia de la menor a su madre de origen, e hizo lugar a la misma por encontrar reunidos los: extremos previstos en la ley 13.252. Contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs. 253/260, concedido a Es. 261.

27) Que en el caso "sub judice" los cónyuges actores solicitan se les conceda la adopción de una niña que es hija extramatrimoniad del marido. La madre natural se opone expresamente a ello y pide, a su vez, la tenencia deFinitiva de la menor. En las condiciones apuntadas y en atención a lo resuelto por la Cámara a quo, el recurso de fs. 253/260 es procedente, ya que en el "sub judice" aparecen comprometidos derechos esenciales, vinculados a la organización de la familia, que movieron ya a esta Corte, en juicios de análoga trascendencia y por el mérito de su notorio interés institucional, a sustanciar la apelación (Constitución Nacional, arts. 14 bis y 33; Fallos:

239:367 ; 249:37 , 273:363 , entre otros).

37) Que para la mejor comprensión de este singularísimo caso conviene precisar los siguientes extremos: a) Ambos progenitores son casados, es decir, constituyeron oportuna y separadamente vínculos legítimos en el país (fs. 2 y 19/23); b) Ambos reconocieron su paternidad sobre la menor exteamatrimonial'Cfs. 3 y 24); €) La madre se separó sin embargo de su esposo —con quien tuvo otra hija legítima de mayor edad Cfs. 18) y vivió y vive separada de hecho (fs. 27 vía. y 186/198); d) El padre conserva su hogar, sin hijos

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-293

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