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Fallos: 285:292 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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titución en una suerte de pena de inhabilitación para los padres —sin rehabilitación posible— impuesta, no obstante su gravedad extrema, sin previa prueba de infracción que alcance a justificarla; o sea, en violación de lo que dispone el art. 18 de la Constitución. Bien está que la ley sancione con la pérdida de la patria potestad, con miras a la protección de los menores, a quienes cometen delitos contra sus hijos, los exponen o abandonan, les dan consejos inmorales, los colocan "dolosamente" en peligro material o moral, o a quienes son delincuentes profesionales o peligrosos Carts. 307 y 308 del Cádigo Civil). Pero privar a los padres de ese derecho por razones de mera conveniencia importa vulnerar gravemente el más fuerte de los lazos que puede vincular a dos seres humanos, cual es el surgido del hecho de la procreación; haciendo así posible, por encima de toda consideración de indole ética, que la mejor posición económica, la mayor cultura, mejor educación o bondad de los adoptantes, puedan ser considerados motivos valederos para privar a los padres del derecho y de la obligación de criar a sus hijos y educarlos conforme a su condición y fortuna Cart. 265 del Código Civil).

8) Que decidir lo contrario conduciría, como en este caso ha ocurrido, a transformar a los padres no inhabilitado para serlo, en verdaderos acusados, dentro de un procedimiento en el que deberían demostrar que tienen mejo res condiciones que los adoptantes para educar y cuidar de sus hijos; convirtiendo asi el juicio de adopción en una suerte de competencia "n cuyo resultado habrán de prevalecer, por sobre los lazos derivados de la ley natural, razones de indole utilitaria que no pueden sino trastocar las bases mismas de la familia de sangre, que constituye el núcleo de toda sociedad humana bien organizada. Todo padre y toda madre tienen el deber y el derecho de velar por sus hijos menores, nu obstante los defectos que puedan tener y que son propios de la condición humana, si no han sido inhabilitados a ese efecto. Desconocerlo podría introducir un gravisimo factor de perturbación tanto en lo moral como en lo social; y aun comportar el riesgo de que una eventual concepción utópica y totalitaria atribuyera al Estado la función que la propia naturaleza ha conferido a los padres.

97) Que, en consecuencia, no habiéndose demostrado, ni declarado en el "sub judice" que la madre de la menor haya incurrido en causal que la prive de la patria potestad que el art. 10 de la ley 14.367 le confiere sobre su hija, el fallo apelado no puede ser considerado derivación razonada del derecho aplicable y de los hechos probados en este juicio.

107) Que, en definitiva, esta Corte piensa que la filosofía en que nues tra Constitución se inspira no autoriza la substitución del vínculo de sangre existente entre padres e hijos por otro de creación legal en virtud de razones

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-292

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