reconocen (partida de fs. 3). Dos años más tarde, el padre de la criatura y su esposa legítima reclaman se les conceda la adopción de la niña, con oposición expresa de la madre natural de ésta.
4) Que el caso ha sido y debe ser resuelto, por razón de fechas, a tenor de lo que establecen las disposiciones de la ley 13.252. Y el fallo apelado ha hecho Jugar a la demanda, negando el derecho invocado por la madre natural de la niña, quien a todo lo largo del proceso ha solicitado el rechazo de la adopción, pidiendo en cambio que se le otorgara la tenencia definitiva de su hija 50) Que la ley 13.252 ha incorporado a nuestra legislación el instituto de la adopción. Pero no establece que los jueces puedan crear un vínculo "legal" de familia entre adoptante y adoptado, contra la explicita manifesta ción de voluntad de los progenitores del segundo que no hubieren incurrido en causa legal, judicialmente declarada, que los privara de la paria potestad de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 307 y 308 del Código Civil, modificados por la ley 10903.
6) Que es cierto que el art. 9 de la ley 13.252 establece, en su inc.
b), que son parte en el juicio de adopción el padre o la madre del menor "que no hubiesen perdido la patria potestad". Pero ni el solo hecho de ser parte necesaria en el juicio respectivo, ni la circunstancia de que sea el juez quien, en definitiva, debe apreciar si la adopción es conveniente para el me nor Cinc. €), bastan para concluir que se pueda conceder ésta sin previa y formal declaración judicial de la pérdida de la patria potestad de los padres, formulada sobre la base de la previa comprobación de la concurrencia de alquna de las causales previstas en los aludidos arts. 307 y 308 del Código Civil, cuando media la expresa oposición de éstos.
70) Que la calidad de partes reconocida en el juicio de adopción a los padres que no hubiesen perdido la patria potestad sólo puede tener el sentido de garantizarles la oportunidad de oponerse a que se les prive, sin su con sentimiento, de los derechos que les corresponden en razón del vínculo de sangre que los une a sus hijos. Porque, en verdad, la concurrencia de padres no privados de la patria potestad al juicio de adopción entablado por terceros, con el objeto de sustituirlos en lo que por naturaleza les es propio, sólo puede tener el sentido de escucharles a los fines de que manifiesten si están de acuerdo con la adopción, en cuyo caso será el juez quien decida lo que es más conveniente para el menor. Pero si la respuesta es negativa no se puede admitir la procedencia de la adopción. Resolverlo de otra manera, sobre la base de que en esta materia deben privar razones de conveniencia del menor, libradas al exclusivo criterio de los jueces, importará convertir la ins
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:291
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