mí menos enervado, con prueba, el buen concepto y solvencia del matrimonio Trevirans que éxe, por su parte, ha acreditado ampliamente. Si a eno se suma que tal matrimonio prodigan cariño a la niña, la cuidan y educan convenientemente, y la crienura se en como oie mada llas moy ¡oe le que dei age 0 Se adopción.
Y ello es que la adopción de Mósica Alejandra por parte de vu podre extramo:
cimonial mejorará sensiblemente el "status" legal de la misma, desde que será comi derada como hija legitima de su padre Cart. 12, ley 13.252), como aú también que la adopción de la niña por parte de la cónyuge del padre también importará que la adoptada sen comiderado respecto a su madre adoptiva como us hija legitima. Eno es que la miña, a trvés del vinculo que cres la adopción, tendrá un padre (que por lo demás es el de sangre) y una madre respecto de los cuales será comiderada como Tegítima.
Si se acordara la tenencia de Mónica Alejandra a su padre y no se hiciera lugar a la adopción por la simple oposición de la madre, perjedicarase sin razón alguna a la menor que permanecería como hija extramatrimonial de padres casados com terceros.
Finalmente debo manifestar que, con la prueba ya mibstanciada, comsidero innecesario el informe médico que aún resta agregar y que está desimado a determinar si al tiempo de ser entregada Mónica Alejandra al matrimonio Treviranus, la miña ve encontraba "en estado de anemia o probable raquitiamo", como dicen los solicitantes de la adopción a fs. 4 doy por ventado que mo lo estaba con las fotografías agregados en el sobre de És. 33 y con el informe de fs. 204.
Por todo lo expresado, me permito aconsejar a V.S. que desestime el pedido de senencia definitiva de la menor Mónica Alejendra Treviramus y Navarro formulado por sa made doña Dalia Novarro de Gigena, y, en cambio, conceda la adopción de aquella niña al padre entromatrimonial de la misma Jorge Enrique Egidio Treviranus y' a la cónyuge de éxe María Luisa Pérez Millán de Treviranus. Despacho, diciembre 18 de 1969. Jorge M. Oliva Vélez.
SenTEnCIA DEL Juez NACIONAL EN LO Civir Buenos Aies, 10 de Junio de 1970.
Autos y Vistos: El plantco a resolver se relacions con la adopción de la menor Mónica Alejandra Treviranos; hijo de Jorge Enrique Egidio Treviranus y de Dalia Navarro, según lo certifica la partida Cfs. 3). El padre de la menor y su esposa Maria Luisa Pérez Millán de Treviranus, peticionan a fin de que se les otorgue la adopción de la menor antes mencionada, invocando en apoyo de su petición el convenio por el cual la madre presó conformidad para tal finalidad.
Dalia Navarro de Gigena, madre de la menor, se opone al pedido de los accio nantes, aduciendo que Treviranus la engañó al expresarle que estaba separado de su mujer y proponede vivir en concubinato; siendo que el único propísito que tuvo, :
fué el de tener un hijo que su esposa mo le podía der. Afirma que el convenio que firmó, lo hizo bajo amenazas y ante el apremio económico en que se encontraba. Pide se le otorgue la tenencia de su hija.
A través de lo expresado por las partes, se pone de manifieno: Que la menor Múnica Alejanden, es hija de don Enrique Egidio Treviranus y de doña Dalia Na
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:283
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