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Fallos: 285:282 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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de manifiesto no sólo su verdadero amor conyugal sino también su honda paa NT pde He formulado tales consideraciones por cuanto el pedido de adopción formulado por María Luisa Pérez Millán de Treviranus tiene, en mi opinión, un profundo sentido ético y pone de relieve su jerarquía moral.

Veamos ahora, más que la oposición a la adopción, el pedido que formula la madre de tenencia de su hija, Esta señora, Navarro de Gigena, que está separada de hecho desde el año 1961 fs. 27), con posterioridad al año 1963 mantiene relaciones amoras con Jorge Treviranus (fs. 27 via.) que se prolonga, por lo menos, hasta el nacimiento de Mónica Alejandra, fruto de tal amor, el 2 de abril de 1965.

Cuando la madre tiene 25 años y la hija año y medio, aquélla entrega a ésta al matrimonio Treviranus, vale decir, al padre de la hija y a la cónyuge del mismo, Dice que lo hizo apremiada por su situación económica y ante las amenazas del nombrado matrimonio, pero tales afirmaciones no se encuentran acreditadas en autos.

No obstante la prueba producida por la señora Navarro de Gigena, Cinforme médico de fs. 212/214), no está probado que al tiempo de entregar su hija al padre de ésta tuviera aquélla "un estado depresivo o prúquico que le impulara a firmar dicho convenio Caquél por el cual entrega a su hija) sín medir el alcance total y las deri vaciones perjudiciales de su contenido" Cís. 84), En efecto, el referido informe médico nos dice que se ha podido establecer que entre, junio y julio de 1967 se le diagnosticó "un sindrome depresivo leve", vale decir, seis meses después que entregara a su hija.

En mi opinión la edad que tenía a la sazón la señora Navarro de Gigena (25 años), su matrimonio y experiencia anterior, son circunstancias de las cuales se puede inferir que pudo comprender claramente la importancia de tal entrega. así como sus consecuencias, máxime cuando sis facultades intelectuales son cualitativamente normales y no obstante que cuantitativamente no tengan el suficiente vigor y arraigo fs. 213 vía.

Otra conducta de esta señora que pre de manifiesto el poco interés que tendría por su hija —lo cual no importa, por supuesto, negarle amor por esa hije— es que, desde noviembre de 1967 hasta marzo de 1969, sobre un total de 208 visitas que debió efectuar a su hija no asistió en 156 oportunidades y que, cuando concurría, por lo general llegaba bastante tarde Cver fs. 163/166 bis).

Aquí es de destacar que a tales visitas, desde la resolución de la Excma Cámara de julio 12 de 1968 (fs, 70), podía concurrir la abuela materna de Múmica Alejandra —como lo pidiera la madre de la niña— pero que, no obstante tal petición y autorización, esa abuela materna nunca asistió a una visita Cver informe de Es. 165 bis) y que es prechamente uno de los argumentos de la señora Navarro de Gigena, para pedir la tenencia de su hija, que élla y ésta vivirán em la casa de su madre, vale decir, precisamente esa abuela que no ha demostrado el menor interés en ver a su nieta.

Si se añade, a lo expresado, que desde hacen tres años la menor Mónica Alejandra vive con su padre y la esposa de éste, quienes la cuidan y educan convenientemente, prodigándole cariño Cfs 174), y con los cuales la niña se encuentra ampliamente identificada Cígual, fs. 174), me parece que no resulia conveniente acordar la tenencia de la hija a la madre, Acordada la tenencia al padre, examinemos si es conveniente la adopción de Má mica Alejandra por parte del matrimonio Treviranus, no obstante la oposición de la madre.

La señora Navarro de Gigens no ha demostrado, en autos, para fundar su opo sición, que la adopción, que en los mismos se pide, no sea conveniente para su hija

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-282

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