Asimismo, la niña está a cargo de los actores —que tienen un hogar bien cons tituido desde diciembre de 1966, cuando tenía algo más de un año, la madre re.
clamó la tenencia reción como comecuencia de este proceso y sobre 208 visitas del régimen fijado a EL. 46 sólo concurrió en 52 oportunidades, dejando tamscurir largos prieto ve ved informe del Comme Nacional de Prowcción de Menores, fs. 163/ 1 En este sentido el argumento que de para justificar sus ausencias —comf. Es.
212/214 y fs. 216 no condice con su deseo manifestado en autos de lograr un régimen de visitas para sí y también para la abuela y media hermana de la niña fs. 46, 47, 65 y 70-.
Por todo ello el Tribunal considera que la adopción: que se solicita es conveniente para la niña Cat. 97, inc. e). Debe recordarse que la ley 13.252 tiene una finalidad proecios y permite que el vinculo se formalico cuando, un menor ha «ido incorpariio al seno de un hogar y ve le ha dispensado el trato de hijo por el término dos años (N. L. Porras, nota en "La Ley", 1. 79, p. 333). Tanto más cuamo que la madre de sangre no ha demostrado que su fala de mención a la niña respondiera a motivos atendibles Cver "La Ley", 1 60, p. 465 y mota).
Por lo tanto, como están reunidos los requisitos legales —arts. 2, 3, 6, 8 de la ley 13.252-, se hace lugar a l4 adopción de la menor Mónica Alejandra Treviranus y Navarro por pane de ls cónyuges Jorge Enrique Egidio Treviranus y María Luisa Pérez Millán, debiendo Mevar la adoptada su actual spelido patemo —art. 17 de la ley del nombre N" 18245-, sin perjuicio de que los adoptames ejerciten los derechos que acuerda el ar. 4 de esa ley, al que remite el anterior citado. Las costas de ambas instancias se declaran por su orden en mención a las particuloridades del caso.
Miguel Sánchez de Bustamante — Norberto $. Albisemi — Nésor Cichero.
Dictamen ver Procunanon GENERAL Suprema Corte:
El tribunal de alzada ha resuelto en el presente caso una cuestión de derecho común con fundamento en razones de igual carácter, ajenas, como principio, a la jurisdicción excepcional de V.E.
Por lo demás, los agravios propuestos en el escrito de fs, 252/260 no demuestran la alegada arbitrariedad del pronunciamiento recurrido que, es timo, aparece suficientemente sustentado en las circunstancias de hecho invocadas por el a quo y en disposiciones de la ley 13.252 cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio por el apelante.
En tales condiciones, opino que las garantías que se dice vulneradas no guardan relación directa ni inmediata con lo que ha sido materia de concreta decisión en la causa y que, por tanto, corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 12 de julio de 1971.
Eduardo H. Marquardt.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:289
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