La actora defiende su pretensión sosteniendo la legitimidad del acto de la Comisión, tal como fue llevado a cabo, y alegando también que la pro vincia habría reconocido la obligación puesta a su cargo mediante la contey vación dada por el Asesor de Gobierno a un reclamo directo de los interesados Si los términos del decreto Cfs. 11 del agregado) que otorgó poder al Ascior de Gobierno de Formosa para actuar conjuntamente con otros funcionarios en las actuaciones concernientes a cuestiones de limites le permitia efectuar por sí solo un reconocimiento de deuda, y, en todo caso, si ello pr día ser hecho fuera del trámite ante la Comisión, son cuestiones ajenas pur su indole a mi dictamen.
Lo atinente a las facultades de la mencionada Comisión importa materia constitucional de efectiva relevancia.
Al respecto cabe señalar, en primer término, que el Reglamento de la Comisión Nacional de Limites aprobado por ésta el 30 de agosto de 1967, y madificado el 17 de noviembre de 1971, prescribe, en su art. 12, que "Para el trámite de las causas y en cuanto sea compatible con este Reglamento sia de aplicación supletoria la ley 17.454, Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Nación". En su redacción anterior este artículo remitit a la lev 50 y sus modificatorias.
Como el Código Procesal establece que la parte vencida debe abonar las costas Cart. 69), al igual que antes el art. 221 del Código de Procedi mientos en lo Civil y Comercial, integrativo de la ley 50 en virtud de lo prescripto por la 3981, y prevé la regulación de honorarios como parte de la sentencia Cart. 163, inc. 8", está clara la fuente de la facultad ejercitada en la especie por la Comisión.
La provincia de Formosa no cuestiona la validez del Reglamento citado en razón del órgano del que emana, pero estima que los procedimientos se quidos no pueden equiparanie a causas de carácter judicial, y si ello fuera av las normas mencionadas serían incumpatibles con la naturaleza de las Fun ciones asignadas al Poder Legislativo para la fijación de los límites provinciales.
Al respecto se ha sostenido que dichas funciones son eminentemente por líticas Cv. por ejemplo, Fallos: 114:425 ). pero llama la atención que en las anteriores Constituciones argentinas la solución de las cuestiones de limites entre provincias fuera atribuida a la Cote Suprema de Jusicia Cat. 97 de h Constitución de 1819 y 118 de la del año 1826), formulando de manera expresa en el tento legal la interpretación asignada en los Estados Unidos de Norteame a al Art. HI, Sec. 2, de la Constitución de aquel país donde dede antiguo ha declarado la Corte Suprema el carácter juticiable y no p> lítico de aquellas cuestiones Cef. The Constitution of the United States uf America, Analysis and Interpretation, Washington. 1964, p. 672 y 673).
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:242
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