2 TALLOS DE LA CORTE SUFREMA a acentuar el carácter jurisdiccional de estas controversias —f. del autor mencionado, "Constitución Argentina", Buenos Aires, 1907, pág, 283—).
Finalmente, la doctrina de la Corte Suprema según la que ésta puede deserminar cuál debe ser la situación posesoria si ello resulta indispersable para resolver un conflicto entre provincias (y. los pronunciamientos trans eniptos en Zavaria, Jurisprudencia de la Constitución Argentina, Lp 424 y sigs, tambien Fallos: 179:150 ) armoniza con el carácter justiciab:
de los problemas de limites.
Entiendo, pues, que las funciones ejerciradas por el Puder Legislativo al dirimir tales conflictos son de carácter estrictamente jurisdiccional, de mb que le convienen las formas impresas al tramite verificado Cabe señalar todavia que no me parece obstáculo a la validez del titulo imocado que la ley 18732, por la cual, sobre la bae del dictamen de la Comisión, se fijo el limite controvertido, no apruebe expresamente la regu lación practicada en el auto de aquélla obrante a fs. 398407 del expediente agregado. En primer término, resulta oportuno tener en cuenta que el proposito del Reglamento según el cual se rige la Comisión es adoptar como nuevas de procedimiento las que regulan el funcionamiento de los tribunales federate> Y como se da marcada analogía entre las facultades del Congreso como jue único de las cuestiones de limites entre provincias y las de la Corte Suprema en el ejercicio de su jurisdicción originara, mo parece ajeno al caso recordar Las eispesiciones de las leyes 3094 Cart. 40) y 3375 Cart. 87), en cuya virtud las regulaciones correspondientes a peritos no se formulan directamente por el Tribunal sino por uno de sus funcionarios auxiliares: el secretario más 0 tíguo, con apelación ante la Conte. A este propósito conviene poner de resalto que la provincia de Formo. al impugnar ante el titular del Poder Legislativo el dictamen emitido por la Comisión, no expuso agravio ni reserva alguna acerca de la regulación de honorarios y la condenación en costas, lo que, admitido cl carácter jurisdic cional del procedimiento, impurta haber consentido lo que se decidió al respecto. Por otra purte, si el Poder Legislativo es juez de los litigios de limites debe pronunciar una sentencia fundada, a la que no cuadra la forma de las leyes. Por este motivo no le queda sino mandar prepararla por una comisión de su seno y revestirla de carácter imperativo mediante la sanción legal, siendo controvetible que sín indicación expresa quepa entender que adopte sus conclusiones sin los fundamentos que las sustentan, o sólo parte de las primeras 0 de los segundos.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:246
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