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Fallos: 285:244 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Colocada bajo este punto de vista la cuestión, conceptúo que las pro vincias, después de la revolución de Mayo, wlo pudieron comideranse dueñas a jusao título, en la poca posterior de aislamiento y vida propia, de todos aquellos territorios que han ocupado de hecho y han podido defender y po "blar con sus propias fuerzas.

Puede, en realidad, decine que en esta época las provincias estaban hasta cieno punto bajo el imperio del principio y de la ley común de las naciones que no permite que un estado se apodere de todo un continente por su sola voluntad, aunque no pueda de hecho ocupario, aunque no 10 ocupe, aunque no pueda defenderlo, poblarlo y trabajarlo.

Por consiguiente, para mi, las provincias no son dueñas, en rigor, "no de aquella parte de territorio en que han ejercido acto de positiva posesión.

" que han incorporado así a aquella otra parte en que han ejercido juris "dicción y han tenido una posesión indisputable y permanente; pero sin que para resolver esta cuestión puedan servir de mayor fundamento las divisio "mes administrativas hechas por la corona de España en estos territorios: por medio de reales órdenes, cédulas, o de cualquiera otra manera.

Se comprende, Señor Presidente, que una vez consituida la Nación Bajo su régimen actual, han debido surgir naturalmente cuestiones y dispuzas entre las provincias y la Nación, causas entre sí, sobre el territorio que = respectivamente creen que les pertenece, exhibiendo las primeras los titulos en vimtd de los cuales creen tener derecho a tales o cuales limites: poro estos, en mi concepto, no fundan derecho alguno.

Es, por lo tanto, el Congreso quien en este cao va recién a fijar los limites: interprovinciales, con arreglo a la Constitución, ejerciendo para ello, hasta cierto punto, las funciones de árbitro y tomando en consideración to dos los datos y documentos que puedan servir para formar su juicio y pr nunciar su fallo en esta cuestión, pero sin que ninguna provincia pueda fundarse en aquellos actos administrativos del gobierno español, para decir:

este es mío y no de otra provincia o de la Nación" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1878, ed. del año 1910, pág. 610).

El sentido primordial del inciso 14, en la parte que interesa, ha sido, pues, determinar el destino de las zonas no pobladas de la República cuando Esta se organizó, facultando al Congreso para crear en ellas divisiones, ad ministrativas nacionales. El ejercicio de tal facultad requería, si no absoluta, por lo menos prácticamente, que la Legislatura misma fijase los limites entre las zonas directamente dependientes de los poderes federales y las provincias. Asi lo hizo, fundamentalmente por medio de las leyes 947 y 1532, con prudente consideración del estado de hecho existente, y, según es posible Entenderlo, sin la intención, en ausencia de un procedimiento formal, de

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-244

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