productos v la clase a que pertenecen y no los dibujos representando a los mismos, pienso, como lo hace el tribunal apelado, que unas y otros vienen a ser la misma cosa, toda vez que para el público tanto da la palabra "pan" y las expresiones "pan en rebanadas" o "rebanadas de pan" como su exacta representación gráfica, tal como aparece en los dibujos de fs. 15, 25, 35, 46, 36 y 66 de estos autos y fs. 5 del expediente agregado N" 6174, Opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia de fs, 169, en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario deducido en autos Buenos Aires, 22 de junio de 1971, Eduardo H, Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1973.
Vistos los autos: "Panificación Argentina S.A.LC. €/ Maniotti, Jacobo s oposición indebida al regístro de marca".
Considerando:
1) Que la sentencia de la Sala Civil y Comercial NY | de la Cámara de Apelaciones en lo Federal revocó la de primera instancia y, en conse cuencia, rechazó la demanda deducida por Panificación Argentina S.A.LC. y hizo lugar a la oposición de Jacobo Manioni respecto de las solicitudes marcarías para la clase 22 formuladas con los números 634.769 al 634.774 y 644.782. Las costas de ambas instancias las impuso al vencido.
2 Que contra aquel prnunciamiento la actora interpone el recurso extraordinario, que es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales Cart. 14, inc. 3, de la ley 48).
37 Que la recurrente considera que las marcas cuya inscripción soli cita describen figuras geométricas, por lo que su contrario carece de interés legítimo para oponerse, desde que no invoca marcas propias que resulten cor fundibles con las pedidas, 4" Que el demandado funda su oposición en que dichas marcas son representativas de panes y rebanadas de panes, incursas, pur tanto, en las prohibiciones contenidas en los ines. 2, 4 y 5 del art. 3 de la ley 3975. Agrega, además, que su calidad de comerciante en el ramo y el deterioro que le sig mificaria no poder usar libremente de las representaciones genéricas que pretende inscribir la actora, justifican su interés a oponerse a esos registros.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:238
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