En vista de tales antecedentes, es necesario algún análisis para percibir los motivos que llevaron a incluir entre las atribuciones del Congreso ems meradas en el art. 67 de la Ley Fundamental la registrado bajo el inciso 14.
El examen de las notables discusiones parlamentarias sobre la materia verificadas en el siglo pasado a partir de 1862 deja en claro que la prevcupación búsica de los hombres públicos en tiempos de la organización nacio nal acerca de los límites provinciales estribaba en la absoluta confusión de las titulos formales concernientes a la demarcación de los estados integran.
tes de la República, y en la inconveniencia de que las vastísimas zonas nún por conquistar allende las fronteras con las tribus indias fueran distribuidas entre aquéllos, Como quiera que las áreas fijadas en los documentos de erección de las divisiones temitoiles en las que se ejercía el antiguo gobierno expañol, pose a su obscuridad, abarcaban substancialmente todo el ámbito actual de la Nación, el inc. 14, al disponer que el Congreso, además de fijar los límites di las provincias, reglas la organización de los tertorios nacionales que que.
daran fuera de los límites a asignaree a aquéllas, presupuso el criterio sem.
pre sostenido por el Parlamento consiente en fundar en la posesión efec.
tiva al momento de sancionarse la Constitución de 1853 el verdadero título de las provincias sobre sus territorios, Para ilustrar el punto basta reproducir, entre muchas exposiciones par recidas, la del Senador Przanno en el debawe de la ley 947: "Yo comprendo, señor Presidente, que las provincias no pueden venir a presentar como 1í tulo de dominio perfecto, las antiguas divisiones administrativas de la coona de España en estas regiones.
El nemturo de la hoy República Argentina es una parte del que ocupuban las colonias españolas.
Después de la revolución de Mayo, a mi modo de entender este asunto, e nación ha sucedido a la corona de España en el dominio pleno y absoluto Jue aquella tenía en esta parte de la América. Asi cs que la Nación es hoy 16 que era antes de la revolución la monarquía española; y as divisiones de ésta en intendencias, audiencias y demás a que we reficren las cédulas de ercación o carts de las provincias, no son otra cosa en realidad, que me.
ras divisiones administrativas; divisiones que la monarquia fijaba y establecía Por razones de mera administración y buen gobiemo; pero sin que cas títulos o csos documentos consttuyeran entonces, ni constituyan hoy en . manera alguna, estados soberanos e independientes, asociaciones políticas con «derechos propios y distintos los unos de los otros, pues tadas eran gober hadas en nombre del rey; en virtud de un solo principio: el de la sbera nia española en estos territorios,
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:243
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