establecer los límites con carácter definitivo Cf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1878, ed. de 1879, t. II, pág. 253, y año 1884, ed.
de 1885, €. 1, págs. 1094 y 1095).
Si tal fue la orientación básica del precepto constitucional analizado, pudo quizás distinguirse la hipótesis de demarcación recién aludida de las referentes a la solución de litigios de límites entre provincias, ubicadas, por definición, en la única zona entonces poblada del país. Aclarado que los títulos a tomarse en cuenta debían ser los surgidos de la posesión, la Corte Suprema habría fallado lo que especialmente en aquellos tiempos eran las típicas controversias entre provincias, con lo cual se habría evitado restringir hasta la parvedad el alcance de los arts. 100 y 109 de la Constitución Nacional en forma contraria a todos sus antecedentes.
En verdad, la deerminación final de pretensiones contradictorias de las provincias acerca de los títulos de su dominio eminente constituye, por la naturaleza de las cosas, una decisión judicial, y que la norma examinada fuera comprendida en el sentido de atribuir al Congreso el poder de fallar las causas de esta indole nada resta a la subsistencia de aquel carácter, y sólo indica que existirían, de ser exacto el modo corriente de entender la cláusula mentada, atribuciones propiamente judiciales reservadas al Congreso, como supervivencia de un estadio organizativo precedente Clo digo porque el Pac10 del Pilar defería estas cuestiones al Congreso de Diputados —art. VI, de modo similar a lo hecho, a falta de poder judicial nacional, por los Artículos de la Confederación Norteamericana —art. IX, que inspiraron en este punto uno de los proyectos constitucionales de 1813 —cf. Ravicnans, Asambleas Constituyentes Argentinas, t. VI, pág. 636).
En todo momento se percibió la característica jurisdiccional del poder ejercitado por el Congreso en la materia, como lo reflejan los conceptos ya transcriptos de Pizanmo, y con particular relieve estas palabras pronunciadas en el debate de la ley 1168: "Esta facultad que el Congreso tiene de fijar los límites interprovinciales, no importa que el Congreso sea el que deba resolver precisamente (necesariamente) estas cuestiones de límites, puesto que la autorización fue acordada para constituir a uno de los Poderes Públicos de la Nación en Juez competente para resolver estas cuestiones, porque exirtían, y porque era necesario resolverlas..." Ccf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1882, ed. de 1883, t. 1, pág, 96 in fine).
Asimismo, esta última ley, al autorizar a las provincias a arreglar por sí mismas las cuestiones de límites o someterlas a arbitraje —esta autorización fue, como es sabido, ampliamente usada— supone la índole justiciable de dichas cuestiones (Vena advierte que la citada ley 1168 importa un criterio distinto del que conformó la ley N9 28 de 1862, pero no precisa si la diferencia radica en que lo dispuesto por la primeramente mencionada obliga
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:245
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