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Fallos: 285:239 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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5") Que lo atinente al derecho del demandado a oponerse a los registros que se solicitan, sobre la base de su calidad de comerciante en el ramo y de su titularidad de marcas de la clase 22, es tema que ha quedado fuera de discusión, toda vez que la sentencia de primera instancia —que admitió ese derecho— fue consentida por la sociedad actora.

6") Que los características de las marcas que pretende registrar la accionante han sido debidamente puntualizadas en los considerandos 37 y 47 del pronunciamiento en recurso, lo que torna innecesaria su repetición. Y «fectuado ese análisis el a quo agrega: "En ninguna de las marcas glosadas Existe el menor elemento nominal a gráfico que introduzca un factor ajeno 4 la intima vinculación de ellas con el pan. Tampoco se les ha incorporado ningún omamento 0 dibujo decorativo ajeno al producto cubierto", afirma cion ésta no refutada por el apelante, 7) Que el Tribunal estima ajustado a derecho el pronunciamiento del 4 quo ya que, como es exacto que en realidad se solicita en la especie el registro de la forma del pan en rebanadas Cver, fs. 18, 25, 35, 46, 56 y 66), es aplicable lo dispuesto por el art. 39, inc. 5, de la ley 3975, que dispone que no se consideran marcas de fábrica, comercio o agricultura "las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos, o la Elase a que pertenecen". Porque parece evidente que el término "designaciones" empleado por la ley es una manera genérica de precisar el concepto, 1 sea, que es posible designar un producto con un dibujo, en vez de hacer lo con palabras, $") Que abona tal conclusión no sólo la acepción gramatical del tér mino, sino también el propósito de la ley, que es el de denegar la inscripción como marcas a designaciones carentes de novedad y especialidad en razón de indicar o señalar —mediante una representación gráfica, que no admite dudas en el caso— productos de uso común Cdecirina de Fallos: 273:170 ), Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia de recurso, Epuanvo A. Onriz Basuarno — Ronento E.

Cuure — Luis Cantos Cannar,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-239

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