propia As:soría Legal de la Prefectura Marítima se expidió, cuando aún regía el aludido decreto 12.364/57, en el sentido de que aquella actividad no da nacimiento a ninguna relación laboral entre la Administración y quienes la prestan, por tratarse de "un servicio público regulado y controlado por el Estado, pero no prestado por el Estado, ofreciendo por ende los caracteres de un servicio público impropio" Cv. fs. 253).
De aquellas disposiciones merecen citarse, entre otras, el art. 27 del de creto ley 6395/46, cuyo art. 27, inc. g) declaró comprendidos en el régimen de previsión para el personal de la marina mercante, acronáutica civil y afines, los prácticos y baqueanos en general, que presten servicios en buques mercantes o de guerra, nacionales o extranjeros, y dispuso que se consideraría empleadores de aquéllos los usuarios de sus servicios, y el decreto 23.266/48, que al reconocer a los prácticos los beneficios del sucido anual complementario y las vacaciones pagas, dispuso que uno y otro estarian "a cargo directo y único" de los usuarios del trabajo de aquéllos.
Reitero pues que, a mi parecer, el decreto 8823/69 no introdujo modificación al 12364/57 en tanto calificó expresamente como particulares los servicios de los prácticos especiales, conclusión a la que asimismo apoya la ya señalada ausencia de norma que, en el segundo de los citados decretos, impidiera a ese tipo de práctico extender, a su voluntad, el lapso mínimo de permanencia fuera de tumo exigido por el art. 115.
No empece a lo recién expresado la circunstancia de que una de las causas para que sea cancelada la habilitación de un práctico la constituye la falta de ejercicio de su profesión durante más de un año Cart. 98, inc. €), del decreto 12.364/57 y art. 50, inc. €), del decreto 8823/69). Ocurre, simplemente, que no se les imponía ni impone que ese ejercicio tenga lugar únicamente como prácticos "de tumo" u "oficiales", y, por tanto, aun quien se desempeñe en practicajes especiales durante lapsos mayores a un año cum plirá con aquel requisito, pues en tal caso su permanencia fuera del tumo no significará inactividad.
De allí deriva, a mi parecer, la exigencia de que los pedidos de prácticos, sin distinción de categorías, se formulen por escrito ante las oficinas del Servicio de Practicaje. Atenta la naturaleza particular de las tareas cumplidas por los prácticos especiales, tal exigencia, en lo que a ellos respecta, sólo constituye el medio atbitrado para que la autoridad marítima verifique el ejercicio de la profesión por quienes han obtenido la pertinente autorización.
Tampoco la existencia de una relación de empleo entre el Estado y aquellos navegantes puede extraerse de las atribuciones reconocidas a la Prefectura en orden a la habilitación de los prácticos, control general de su desempeño, y facultades disciplinarias anejas.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:476
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