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Fallos: 284:481 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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Fiscal— que la prohibición contenida en el art. 65, ya citado, se refiere sólo a los expertos que, en el ejercicio de sus funciones, asumen el carácter de delegados de la autoridad maritima Carts. 5, 65, 114 y 115 de la Reglamentación); conclusión ésta que se ve corroborada por lo dispuesto en el art. 92, inc. a), en cuanto limita el desempeño de otros empleos —sean éstos públicos » privados— a los supuestos de incompatibilidad por razones de orden moral, tancia o superposición de horarios.

19) Que a lo expuesto cabe agregar que en el Digesto Marítimo y Fluvial, texto según el decreto 125.571/38, en el que los prácticos eran calificados como "funcionarios públicos" Cart. 886), la prohibición de ejercer otro empleo era categórica respecto de funciones públicas, mas permitía la existencia de vinculos laborales privados, en tanto no significaran incompatibilidad por idénticas razones a las contempladas en el art. 92, inc. a), del decreto 12.364/57 (confr. art, 915). Y puede aún añadirse que en el régimen del decreto 8823/69, que sustituyó al del NY 12.364/57, la prohibición de ejercer otros empleos por motivos de incompatibilidad se halla prevista sólo para los prácticos oficiales, según lo establece su art. 45; denominación esta última que reemplaza a la de "prácticos de tumo" utilizada por el decre:o 12.364/57.

129) Que, en consecuencia, lo resuelto por el tribunal a quo en el sentido de que el art. 65, transcripto en el considerando 79, excluye la exis tencia de un contrato de trabajo particular entre un experto habilitado para actuar como práctico y una empresa naviera, aún cuando se trate de tareas ajenas al practicaje —realizadas por quien se desempeñó a elección de los buques como práctico particular— implica otorgar a la prohibición contenida en aquella norma un alcance mayor al que esta Corte juaga adecuado, según se puntualizó en los considerandos precedentes.

13?) Que, respecto de la prestación de los servicios de procticaje, especificamente, el Tribunal estima que, dados los principios que lo rigen y la forma en que ellos han sido reglamentados por el decreto 12364/57, no son susceptibles de generar el vínculo propio de un contrato de trabajo sujeto a ó las disposiciones de la ley 11.729 y sus modificatorias, en contra de lo que pretende el actor; sin que obste a ello el hecho de que la empresa de navegación recurriera, en forma reiterada, a utilizar los servicios del mismo experto —en calidad de práctico "fuera de tumo"— para realizar pilotajes indepen dientes 14) Que, en efecto, al margen del problema atinente al vínculo que existe entre los prácticos y la Prefectura Nacional Marítima —materia que

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:481 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-481

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