En tales condiciones, estando las retribuciones de los prácticos "fuera de tumo" a cargo de quienes utilizaban sus servicios, no parece elemento de juicio definitorio para considerar a aquéllos como empleados de la Prefectura la circunstancia de que los pagos respectivos se efectuaran a través de oficinas de esa repartición, procedimiento que, en rigor, sólo ponía de manifiesto una intervención contable de tales oficinas con la finalidad de calcular y percibir los importes correspondientes a los gastos de infraestructura que ellas debían ingresar.
En cuanto a que el art. 94 hacía referencia general a "los prácticos", tampoco es argumento decisivo en contra del carácter privado atribuible al practicaje especial 0 "fuera de tumo".
Ante todo, el apartado D, inc. a) de ese artículo, ratificando lo previsto en otras disposiciones, ponía a cargo de los usuarios la licencia ordinaria allí contemplada, y la intervención que esa misma norma confería al Servicio de Practicaje en la materia no trasuntaba, ni aún con relación a los prácticos de tumo, ejercicio de facultades propias de parte empleadora en un vínculo de empleo público, sino manifestación del poder de dirección y organización atribuido a ese Servicio respecto de una actividad de interés general.
En cuanto a las restantes disposiciones del mencionado art. 94, antes que regulaciones de un vínculo de aquel tipo comportaban el otorgamiento de determinados beneficios —la mayoría de seguridad social o imputables a la partida del art. 15, inc. c) en favor de los profesionales del practicaje con solo fundamento en el ejercicio de esa actividad, es decir, independientemente de la forma oficial o privada, autónoma o no, de su desempeño.
A mérito de todo lo expuesto, no encuentro que la reglamentación apro:
bada por el decret 12.364/57 excluyera, necesariamente, el cumplimiento de practicajes "fuera de tumo" bajo una relación de empleo privado. Desde luego, la posible configuración de una relación de ese carácter se encontraba subordinada, como actualmente ocurre, a las circunstancias y modalidades de la prestación de tales funciones, pues de la naturaleza particular de ellas no se sigue, ineludiblemente, la existencia de un contrato de trabajo.
Por ello, pienso que en el presente caso debe dictarse un nuevo fallo que examine y valore la prueba desde la perspectiva que ofrecen, tanto aquella conclusión, como la sentada al comienzo en orden a que las tareas extrañas al practicaje, cumplidas por un práctico especial y fuera de los lapsos de ejercicio de sus funciones específicas, no significaban infracción al art. 65 del aludido decreto. Buenos Aires, 5 de julio de 1972. Oscar Freire Romero.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:478
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